El 15 de octubre de 2016, el PCN recibió una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia (SINTHOL), alegando la inobservancia de los Capítulos de Empleo y Relaciones Laborales y Derechos Humanos de las Líneas Directrices por parte de Hoteles Decamerón - Hodecol S.A.S.
 
El 8 de noviembre de 2016, el PCN confirmó la recepción de la instancia específica a todas las partes y procedió durante los meses siguientes a celebrar reuniones separadas con su Comité Consultivo, la EMN y otras entidades involucradas en el caso.
 
El 1 de marzo de 2017, el PNC emitió la decisión de la Evaluación Inicial, donde rechazó el caso.
 

Documento evaluación inicial SINTHOL - Hoteles Decameron

El 29 de julio de 2017, el PCN de Colombia recibió una queja de instancia específica por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de ExxonMobil de Colombia S.A. (SINTRAEXXOM), alegando la inobservancia de los Capítulos de Empleo y Relaciones Laborales y Derechos Humanos de las Líneas Directrices por parte de ExxonMobil Colombia S.A.
 
Tras evaluar el caso, en marzo de 2018, el PNC emitió la decisión de la Evaluación Inicial, rechazando el caso en su totalidad.
 

Documento evaluación inicial SINTRAEXXOM - ExxonMobil

El 6 de noviembre de 2018, el PNC de Colombia recibió una solicitud de instancia específica de una organización sindical de industria, alegando la inobservancia del Capítulo de Empleo y Relaciones Laborales de las Líneas Directrices por parte de dos empresas prestadoras y comercializadoras de servicios de comunicaciones, subordinadas de una misma matriz.
 
El 16 de noviembre de 2018, el PCN confirmó la recepción de la instancia específica al solicitante y el 20 de noviembre de 2018 dio traslado a las empresas. Posterior a ello, el PNC comenzó la etapa de evaluación inicial para determinar si aceptaba o rechazaba el caso. En varios escenarios las partes se encontraban involucradas en gestiones tendientes a resolver, entre otras, las diferencias expuestas en la solicitud de instancia específica. Por ello, el PNC decidió dar un compás de espera del proceso de evaluación inicial, con el fin de poder contar con los resultados de esas gestiones. Sin embargo, los desarrollos mismos del caso y de las gestiones que tomaron lugar a lo largo del 2019, evidenciaron que los hechos que lo sustentaban podrían haber cambiado, razón por la cual para el PNC era indispensable contar con una actualización de los hechos que fueron presentados por el solicitante a finales de 2018 y que incluyera, a su vez, una actualización de bajo cuáles Líneas Directrices se estaría presentando la queja de posible incumplimiento.
 
La ausencia de esa información solicitada por el PNC en reiteradas oportunidades, la urgencia de dar la debida diligencia en la evaluación inicial de esta instancia específica, que fue presentada desde en noviembre de 2018, y las conclusiones derivadas de la sesión del Comité Consultivo del PNC, condujeron a que el PNC determinara que no aceptaba la solicitud de instancia específica por el posible incumplimiento de las Líneas Directrices, presentada el 6 de noviembre de 2018.


Documento evaluación inicial organización sindical de industria - empresas prestadoras y comercializadoras de servicios de comunicaciones

El 3 marzo de 2020 el PNC recibió una solicitud de instancia específica de parte de una persona natural, en representación de otra persona natural, contra una empresa administradora de fondos de pensiones y cesantías, alegando el posible incumplimiento del Capítulo IV: Derechos Humanos, de las Líneas Directrices. La solicitud no incluía toda la información que exige el Decreto 1400 y por ende se le respondió al solicitante que debía allegar la misma para declarar el caso procedente, es decir, que reunía todo lo exigido en materia de información para que así el PNC pudiera iniciar el proceso de evaluación inicial y determinar si aceptaba o rechazaba el caso.
 
El 16 de abril de 2020 el PNC recibió una nueva comunicación del solicitante en la que éste remitió parte de la información faltante pero no su totalidad. En consecuencia, el PNC envió comunicación al solicitante acusando recibo de la información adicional y reiterando que alguna documentación aún no se ajustaba a los requisitos establecidos en el Decreto.
 
El 27 de mayo de 2020  el PNC recibió un nuevo alcance de parte del solicitante, en el cual finalmente adjuntaba la información faltante. El 15 de junio de 2020 el PNC envió una comunicación al solicitante informándole de manera oficial que una vez revisada la información contenida en los documentos aportados por éste, el caso de instancia especifica era procedente en los términos del artículo 14 del Decreto 1400 de 2012.
 
El 19 de junio de 2020, el PNC dio traslado de la información allegada por el solicitante a la empresa multinacional, indicándole que contaba con un término de veinte (20) días hábiles para pronunciarse sobre los asuntos planteados y adjuntar las pruebas que considerara necesarias sobre cada aspecto descrito en el caso específico.
 
El 21 de julio de 2020 el PNC recibió respuesta de parte de la empresa multinacional. A partir de la información suministrada por ambas partes involucradas en el caso, el PNC realizó la evaluación inicial de la instancia específica para determinar si la aceptaba o la rechazaba. Como resultado de dicha evaluación, el 24 de septiembre de 2020 el PNC emitió su decisión de rechazar el caso. 

Documento evaluación inicial persona natural - Empresa administradora de fondos de pensiones y cesantías
El 10 de mayo de 2021 el PNC recibió una solicitud por parte de una persona natural, en representación de otra persona natural, que argumenta el incumplimiento de las Líneas Directrices por parte de dos empresas, la Empresa Uno y la Empresa Dos. La primera con sede en otro país y con sucursal y operaciones en Colombia, y la segunda con sede en Colombia y operaciones en otros países. Ambas compañías pertenecen al sector minería.
 
El solicitante es un ex empleado, bajo modalidad de contrato, de la Empresa Uno, compañía que a su vez es contratista de la Empresa Dos. El solicitante alega que la Empresa Uno decidió de manera irregular y sin autorización del Ministerio de Trabajo despedirlo pese a su condición de salud y al ser un sujeto de especial protección por encontrarse en condición de debilidad manifiesta, condición de salud que fue causada por la sobre exposición a riesgos laborales a la que fue sometido por la Empresa Uno. En cuanto a la Empresa Dos, el solicitante alega que también es objeto de la queja por su relación comercial y contractual con la Empresa Uno.
 
De acuerdo con el solicitante, la Empresa Uno no ha cancelado al solicitante la indemnización de despido sin justa causa, no ha pagado a los demandantes el resarcimiento por el daño moral ni a la salud ocasionado por las enfermedades laborales contraídas por el solicitante. Agrega que la Empresa Uno y la Empresa Dos tampoco han pagado al solicitante el resarcimiento de los perjuicios materiales causados por las enfermedades laborales por él contraídas.
 
La solicitud señala que las disposiciones específicas del Capítulo IV Derechos Humanos y del Capítulo V Empleo y Relaciones Laborales de las Líneas Directrices estarían siendo incumplidas por la Empresa Uno y por la Empresa Dos.
 
El solicitante pide al PNC reparación respecto a los daños causados a él y a sus víctimas indirectas más cercanas, dado que sufrió graves afectaciones de salud derivadas de su trabajo mientras fue empleado de la Empresa Uno.
 
El solicitante interpuso una acción de tutela con el objetivo de ser reintegrado a la Empresa, la cual fue negada, y confirmada en fallo de segunda instancia. El solicitante interpuso una demanda ordinaria laboral, la cual se encuentra en curso y consiste en recibir compensación financiera por los daños descritos, y que por ende, se asemejan a lo referido en la solicitud de instancia específica.
 
El 8 de noviembre de 2021, el PNC de Colombia finalizó la evaluación inicial y concluyó que la solicitud no ameritaba una mayor consideración y determinó no aceptarla. En el escrito de evaluación inicial el PNC de Colombia explica su decisión de no ofrecer sus buenos oficios a las partes involucradas para ayudarlos a alcanzar una solución a través del diálogo. Su decisión se deriva del análisis de cada uno de los criterios de evaluación previstos en el Artículo 19 del Decreto 1400, resumidos a continuación:

vineta.png Los temas que son objeto de la instancia específica se refieren a una disputa laboral de un individuo y estos temas, en principio, no están cubiertos por las Líneas Directrices.

vineta.png Si bien el solicitante puede tener quejas frente a los temas objeto de la instancia, dichas quejas no han sido sustentadas de manera suficiente con respecto a las responsabilidades de la Empresa Uno y de la Empresa Dos con relación a las Líneas Directrices.

vineta.png La información suministrada sobre los procesos instaurados por el solicitante y que tienen relación con la instancia específica, no sustentan debidamente que los procedimientos seguidos durante la terminación del contrato laboral fuesen incorrectos y/o que son de una naturaleza que justifiquen acudir al PNC por un potencial incumplimiento de las Líneas Directrices.

vineta.png Para el PNC la existencia de procedimientos paralelos no es suficiente para decidir que los asuntos planteados en una instancia específica no merecen un examen más detenido. No obstante, los objetivos que persigue el solicitante tanto en el proceso ordinario laboral como en la instancia específica se refieren al pago de una indemnización financiera, tanto a él como a sus víctimas. Dicha pretensión va más allá del ámbito de responsabilidades del PNC.

vineta.png Otros PNCs han recibido casos que tienen características similares a la presente instancia específica, y que luego de ser evaluados, han sido rechazados.

vineta.png Las características de la presente instancia específica no permitirían que la intervención del PNC contribuyera al cumplimiento de los objetivos de las Líneas Directrices ni incrementaría su eficacia. Ciertamente, los asuntos que aborda el caso están por fuera de la órbita de las funciones y buenos oficios que puede ejercer el PNC, toda vez que lo solicitado por el Solicitante se encuentra por fuera del alcance de las Líneas Directrices y las funciones del PNC.
 
Documento evaluación inicial persona natural en representación de otra parte natural y dos empresas del sector minería
El 24 de junio de 2021 el PNC recibió una solicitud de parte de una persona jurídica en representación de una persona natural. La persona jurídica es una asociación sin ánimo de lucro, constituida en abril de 2021, cuyo fin es, entre otros, propender por la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo sus derechos; y utilizando con tal propósito diferentes estrategias como presentación de acciones colectivas de grupo, individuales, presentación de quejas y reclamaciones ante organismos internacionales, incluyendo los Puntos Nacionales de Contacto (PNC) de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales (EMN).
 
La Empresa contra la cual se presenta la instancia específica fue constituida en abril de 2015. Tiene su sede en otro país y con sucursal y operaciones en Colombia. La Empresa pertenece al sector de servicios de información y su objeto social es conectar consumidores con expendedores por medio de una plataforma virtual compuesta por una página web y una aplicación móvil, para que los consumidores ingresen a la plataforma virtual, se informen sobre los productos de consumo exhibidos y puedan realizar la transacción de compraventa directamente con los expendedores de manera electrónica.
 
El Solicitante, es decir, la persona natural representada por la persona jurídica, es cliente de la Empresa. El Solicitante alega que la Empresa incumple genéricamente  y en relación con todos sus usuarios con por lo menos 6 normas contempladas en la Ley 1581 de 2012 (protección de datos personales), no solo vulnerando el derecho de las consumidores en calidad de titulares del habeas data, sino de contera, violando gravemente varios postulados de la ley de protección al consumidor, también estatutaria.
 
Para ello, el Solicitante sustenta su caso en la Resolución 9800 de 2019 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) contra la Empresa. Dicha resolución se deriva de una queja presentada por un cliente de la Empresa, diferente al Solicitante de la presente instancia específica, por la “(…) presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012, por parte de la sociedad XXX (…)”.
 
La SIC encontró que la Empresa incumplió varias de las obligaciones previstas en la referida ley, por lo cual le impuso una multa y le profirió diversas órdenes. Ante consulta elevada por el PNC a la SIC sobre el estado de cumplimiento de las órdenes que impartió frente a la investigación adelantada contra la Empresa, contenidas en la Resolución 9800 de 2019, dicha autoridad informó que “(…) se radicó acreditación de pago de multa el 20 de enero de 2020 y se acreditó el cumplimento de la orden el 30 de junio de 2020 (…)”. En su respuesta la SIC agregó que, luego de verificar su sistema de trámite, no encontró ninguna queja del Solicitante contra la Empresa por presunto indebido tratamiento de sus datos personales.
 
En cuanto a las disposiciones de las Líneas Directrices que según el Solicitante estarían siendo incumplidas por la Empresa, se circunscriben al numeral 6 del Capítulo VIII Intereses de los Consumidores: Respetar la privacidad de los consumidores y adoptar medidas razonables para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal que recaban, conservan, procesan o difunden).
 
Respecto a la petición que el Solicitante plantea al PNC en su instancia específica, consiste en que éste ofrezca “(…) sus buenos oficios para que las partes involucradas podamos resolver la cuestión planteada en esta solicitud y de esta manera facilitar el acceso a medios consensuados y no contenciosos, tales como la conciliación o la mediación, para que las partes, con su anuencia y asistencia, podamos absolver el tema planteado (…)”.
 
Por último, con relación a otros procesos en curso, en 2020 la persona natural representada promovió una acción de grupo en contra de la Empresa ante un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, que busca el pago de una indemnización al grupo abierto y cerrado de clientes de la Empresa por el tratamiento indebido que ésta ha dado a los datos personales de los referidos clientes. La demanda fue rechazada porque hacía referencia a un sector específico afectado con la situación fáctica expuesta en la demanda que no permitía determinar con certeza la integración del grupo. Ante apelación del Solicitante, esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá. Entre otros motivos, dado que “(…) son titulares de la acción de grupo las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual, pudiendo presentar la demanda cualquiera de ellas en representación de las demás que también hayan resultado afectadas individualmente por los mismos hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni hayan otorgado poder, (…)”.
 
Luego de realizar la evaluación de la presente instancia específica, el PNC de Colombia ha determinado no aceptarla. Su decisión se deriva del análisis de cada uno de los criterios de evaluación previstos en el Artículo 19 del Decreto 1400, resumidos a continuación:

vineta-1.png El PNC no representa una demanda ni un procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico colombiano. En esa medida, los requisitos que una instancia específica que le sea presentada al PNC debe cumplir, no podrían asemejarse a los de un procedimiento judicial. Lo anterior en alusión a la acción de grupo presentada por el Solicitante, que fue rechazada y luego revocada dicha decisión  por el Tribunal Superior de Bogotá.

Es por ello que el Decreto 1400 de 2012 establece que una instancia específica puede ser presentada ante el PNC por una persona natural o jurídica en nombre de otra persona que esté siendo directamente afectada por la conducta de la EMN, siempre y cuando se cuente con autorización expresa para ello. Para la presente instancia específica, la autorización dada se circunscribiría a la representación de la persona natural que alega que la Empresa estaría incumpliendo sus obligaciones para con ella como cliente. Ello implicaría, además, que los hechos y pruebas del caso deben corresponder a aquellos que enfrenta específicamente el Solicitante en su relacionamiento con la Empresa. En ese sentido, no sería viable que ante el foro del PNC se pueda replicar un alcance de representación / autorización como el que estaría ocurriendo en el proceso judicial de acción de grupo en curso.

vineta-1.png El Solicitante argumenta que estaría siendo afectado por el posible incumplimiento del numeral 6 del capítulo VIII Intereses de los Consumidores de las Líneas Directrices por parte de la Empresa; y que ha sufrido la vulneración de sus derechos como consumidor. Sin embargo, no se describe cómo la Empresa estaría incumpliendo dichas disposiciones frente al Solicitante ni tampoco las evidencias aportadas contribuyen a realizar dicho ejercicio ni permiten tener claridad sobre cuáles actuaciones concretas de la Empresa frente al Solicitante podrían representar un posible incumplimiento de las Líneas Directrices.  

vineta-1.png En la presentación de la instancia específica se hace alusión a la Resolución 9800 del 25 de abril de 2019 expedida por la SIC pero sin hacer un vínculo de lo referido en dicha resolución con los hechos y pruebas del caso que involucraría al Solicitante y la actuación de la Empresa. En opinión del PNC, y como así se lo indicara al Solicitante en la comunicación que le dirigió requiriendo allegar información faltante y aclaraciones a la solicitud, ni la sustentación de los hechos que estarían dando lugar al incumplimiento de las Líneas Directrices por parte de la Empresa frente al Solicitante ni las pruebas correspondientes serían claros.  

vineta-1.png El PNC observa que el Solicitante sustenta el caso en la Resolución 9800 de 2019 proferida por la SIC. La misma se refiere a las sanciones y órdenes impartidas por dicha autoridad a la Empresa ante los hallazgos de sus investigaciones, generadas por la queja presentada por un cliente de la Empresa, en el sentido que ésta incumplió varias de las disposiciones sobre manejo de datos personales contempladas en la Ley 1581 de 2012.

Al respecto, resulta oportuno mencionar que la resolución en mención se refiere a unos comportamientos pasados en que incurrió la Empresa, y que derivaron en que la SIC impusiera una multa a la Empresa y emitiera una serie de órdenes correctivas. Dichas órdenes, como fuera mencionado anteriormente, fueron cumplidas el 30 de junio de 2020, según pudo constatar el PNC luego de elevar la consulta a la SIC. A partir de lo anterior, y dado que la argumentación del caso gira en torno a la resolución en mención, el PNC se permite aclarar que no es una instancia para hacer cumplir sentencias judiciales ni órdenes impartidas por una autoridad nacional, que para la presente instancia específica sería la SIC. Lo anterior, en caso que el Solicitante considere, como se inferiría del escrito de presentación de la instancia específica, que las mismas no han sido cumplidas por la Empresa en su situación particular como cliente de la misma.

vineta-1.png Los asuntos referidos en la queja involucran al Solicitante como cliente de la Empresa. Sin embargo, a partir de la sustentación del caso y de las evidencias suministradas, no sería posible concluir que aparentemente existiría una relación entre las actuaciones de la Empresa y el asunto planteado en el caso específico. Ello obedece a que no resultaría claro que las actuaciones de la Empresa, tal como se describe, argumenta y respalda con evidencia en la instancia específica, estén generando una afectación al Solicitante en su situación individual como cliente de la misma.  

Documento evaluación inicial persona jurídica en representación de una persona natural y empresa del sector de servicios de información
Fecha de presentación: 10 de enero de 2025
Fecha de aceptación para evaluación inicial: 3 de febrero de 2025
Fecha de cierre: 2 de junio de 2025
Solicitante: representante legal de dos personas naturales
Empresa señalada: empresa multinacional (EMN) del sector minero con operaciones en Colombia
Estado: cerrada. Instancia no aceptada
Etapa alcanzada: evaluación inicial
PNC líder: PNC de Colombia
PNC de apoyo: PNC de Suiza

Disposiciones objeto de posible incumplimiento:
  • Capítulo II: Principios generales (debida diligencia y respeto de los derechos humanos)
  • Capítulo IV: Derechos humanos (derecho a la propiedad)
 
Resumen del caso:
 
El Punto Nacional de Contacto (PNC) de Colombia recibió una instancia específica presentada por una persona natural en representación de dos personas naturales, una de ellas heredera de un antiguo poseedor del predio en disputa. El caso se refería a la presunta pérdida de propiedad sobre un terreno de aproximadamente 200 hectáreas, cuya compra por parte de la EMN habría ocurrido en 1982 con una persona que, según los reclamantes, no era la legítima propietaria. Alegaron que dicha operación se realizó durante un periodo de desplazamiento forzado y sin consentimiento de los ocupantes legítimos. Solicitaban reparación patrimonial e indemnización por el usufructo ejercido durante más de cuatro décadas.
 
Concluida etapa de evaluación inicial, el PNC de Colombia concluyó que la instancia no cumplía con los criterios necesarios para proceder con el ofrecimiento de buenos oficios. En consecuencia, se decidió no aceptarla para mayor consideración, con base en los siguientes fundamentos:
  • Aunque los hechos descritos por la parte solicitante podrían, en principio, relacionarse con los capítulos II (Principios Generales) y IV (Derechos Humanos) de las Líneas Directrices, se concluyó que una controversia sobre la titularidad de tierras no constituye, en sí misma, una inobservancia de dichos estándares.
  • El análisis sustantivo del caso evidenció que el núcleo de la instancia giraba en torno a una disputa jurídica sobre derechos de propiedad, cuya resolución corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales y administrativas de Colombia. La documentación aportada se centraba en la validez de actos jurídicos, decisiones judiciales y registros públicos, materias fuera del ámbito de competencia del PNC de Colombia.
  • Si bien se reconoció una relación material entre la empresa señalada y el predio en cuestión, no se estableció una conexión suficientemente fundamentada entre las actuaciones de la EMN y una posible inobservancia de las Líneas Directrices. Tampoco se identificaron elementos que indicaran que la empresa hubiera actuado con conocimiento de una situación irregular.
 
Resultado: el caso fue cerrado en la etapa de evaluación inicial, sin proceder al ofrecimiento de buenos oficios.

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English version
 
Authorized representative acting on behalf of two individuals and a mining company
 
Date of submission: January 10, 2025
Date of acceptance for initial assessment: February 3, 2025
Date of closure: June 2, 2025
Submitter: Authorized representative acting on behalf of two individuals.
Company named: Multinational (MNE) mining company operating in Colombia
Status: Closed. Instance not accepted
Stage reached: Initial assessment
Lead NCP: Colombia NCP
Supporting NCP: Switzerland NCP
Chapters concerned:
  • Chapter II: General Policies (due diligence and respect for human rights)
  • Chapter IV: Human Rights (right to property)
 
Case summary:
 
The National Contact Point (NCP) of Colombia received a specific instance submitted by an authorized representative acting on behalf of two individuals, one of them heir to a former possessor of the disputed land. The case referred to an alleged loss of property over approximately 200 hectares, which, according to the claimants, had been acquired by the MNE in 1982 from someone who was not the legitimate owner. They alleged that the transaction took place during a period of forced displacement, without the consent of the rightful occupants, and requested compensation for damages and restitution for the use of the land over more than four decades.
 
Following the completion of the initial assessment, the Colombian NCP concluded that the instance did not meet the admissibility criteria to proceed to the good offices stage. The decision was based on the following considerations:
  • While the facts described by the submitters could, in principle, relate to Chapters II and IV of the Guidelines, a dispute over land ownership does not in itself constitute a breach of the standards.
  • The substantive assessment revealed that the core of the instance was a legal dispute regarding property rights, whose resolution fell exclusively within the jurisdiction of Colombian courts and administrative bodies. The documentation presented focused on legal acts, court decisions, and public registries, matters outside the NCP’s remit.
  • Although a material link was identified between the company and the disputed land, there was no sufficiently substantiated connection between the company’s conduct and a potential breach of the Guidelines. There was also no evidence that the MNE acted with knowledge of irregularities during the acquisition.
 
Outcome: The instance was closed at the initial assessment stage, without proceeding to the offer of good offices.
 
Documento evaluación inicial persona natural en representación de dos personas naturales y empresa dedicada a actividades mineras extractivas

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