El 24 de junio de 2021 el PNC recibió una solicitud de parte de una persona jurídica en representación de una persona natural. La persona jurídica es una asociación sin ánimo de lucro, constituida en abril de 2021, cuyo fin es, entre otros, propender por la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo sus derechos; y utilizando con tal propósito diferentes estrategias como presentación de acciones colectivas de grupo, individuales, presentación de quejas y reclamaciones ante organismos internacionales, incluyendo los Puntos Nacionales de Contacto (PNC) de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales (EMN).
La Empresa contra la cual se presenta la instancia específica fue constituida en abril de 2015. Tiene su sede en otro país y con sucursal y operaciones en Colombia. La Empresa pertenece al sector de servicios de información y su objeto social es conectar consumidores con expendedores por medio de una plataforma virtual compuesta por una página web y una aplicación móvil, para que los consumidores ingresen a la plataforma virtual, se informen sobre los productos de consumo exhibidos y puedan realizar la transacción de compraventa directamente con los expendedores de manera electrónica.
El Solicitante, es decir, la persona natural representada por la persona jurídica, es cliente de la Empresa. El Solicitante alega que la Empresa incumple genéricamente y en relación con todos sus usuarios con por lo menos 6 normas contempladas en la Ley 1581 de 2012 (protección de datos personales), no solo vulnerando el derecho de las consumidores en calidad de titulares del habeas data, sino de contera, violando gravemente varios postulados de la ley de protección al consumidor, también estatutaria.
Para ello, el Solicitante sustenta su caso en la Resolución 9800 de 2019 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) contra la Empresa. Dicha resolución se deriva de una queja presentada por un cliente de la Empresa, diferente al Solicitante de la presente instancia específica, por la “(…) presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012, por parte de la sociedad XXX (…)”.
La SIC encontró que la Empresa incumplió varias de las obligaciones previstas en la referida ley, por lo cual le impuso una multa y le profirió diversas órdenes. Ante consulta elevada por el PNC a la SIC sobre el estado de cumplimiento de las órdenes que impartió frente a la investigación adelantada contra la Empresa, contenidas en la Resolución 9800 de 2019, dicha autoridad informó que “(…) se radicó acreditación de pago de multa el 20 de enero de 2020 y se acreditó el cumplimento de la orden el 30 de junio de 2020 (…)”. En su respuesta la SIC agregó que, luego de verificar su sistema de trámite, no encontró ninguna queja del Solicitante contra la Empresa por presunto indebido tratamiento de sus datos personales.
En cuanto a las disposiciones de las Líneas Directrices que según el Solicitante estarían siendo incumplidas por la Empresa, se circunscriben al numeral 6 del Capítulo VIII Intereses de los Consumidores: Respetar la privacidad de los consumidores y adoptar medidas razonables para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal que recaban, conservan, procesan o difunden).
Respecto a la petición que el Solicitante plantea al PNC en su instancia específica, consiste en que éste ofrezca “(…) sus buenos oficios para que las partes involucradas podamos resolver la cuestión planteada en esta solicitud y de esta manera facilitar el acceso a medios consensuados y no contenciosos, tales como la conciliación o la mediación, para que las partes, con su anuencia y asistencia, podamos absolver el tema planteado (…)”.
Por último, con relación a otros procesos en curso, en 2020 la persona natural representada promovió una acción de grupo en contra de la Empresa ante un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, que busca el pago de una indemnización al grupo abierto y cerrado de clientes de la Empresa por el tratamiento indebido que ésta ha dado a los datos personales de los referidos clientes. La demanda fue rechazada porque hacía referencia a un sector específico afectado con la situación fáctica expuesta en la demanda que no permitía determinar con certeza la integración del grupo. Ante apelación del Solicitante, esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá. Entre otros motivos, dado que “(…) son titulares de la acción de grupo las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual, pudiendo presentar la demanda cualquiera de ellas en representación de las demás que también hayan resultado afectadas individualmente por los mismos hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni hayan otorgado poder, (…)”.
Luego de realizar la evaluación de la presente instancia específica, el PNC de Colombia ha determinado no aceptarla. Su decisión se deriva del análisis de cada uno de los criterios de evaluación previstos en el Artículo 19 del Decreto 1400, resumidos a continuación:

El PNC no representa una demanda ni un procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico colombiano. En esa medida, los requisitos que una instancia específica que le sea presentada al PNC debe cumplir, no podrían asemejarse a los de un procedimiento judicial. Lo anterior en alusión a la acción de grupo presentada por el Solicitante, que fue rechazada y luego revocada dicha decisión por el Tribunal Superior de Bogotá.
Es por ello que el Decreto 1400 de 2012 establece que una instancia específica puede ser presentada ante el PNC por una persona natural o jurídica en nombre de otra persona que esté siendo directamente afectada por la conducta de la EMN, siempre y cuando se cuente con autorización expresa para ello. Para la presente instancia específica, la autorización dada se circunscribiría a la representación de la persona natural que alega que la Empresa estaría incumpliendo sus obligaciones para con ella como cliente. Ello implicaría, además, que los hechos y pruebas del caso deben corresponder a aquellos que enfrenta específicamente el Solicitante en su relacionamiento con la Empresa. En ese sentido, no sería viable que ante el foro del PNC se pueda replicar un alcance de representación / autorización como el que estaría ocurriendo en el proceso judicial de acción de grupo en curso.

El Solicitante argumenta que estaría siendo afectado por el posible incumplimiento del numeral 6 del capítulo VIII Intereses de los Consumidores de las Líneas Directrices por parte de la Empresa; y que ha sufrido la vulneración de sus derechos como consumidor. Sin embargo, no se describe cómo la Empresa estaría incumpliendo dichas disposiciones frente al Solicitante ni tampoco las evidencias aportadas contribuyen a realizar dicho ejercicio ni permiten tener claridad sobre cuáles actuaciones concretas de la Empresa frente al Solicitante podrían representar un posible incumplimiento de las Líneas Directrices.

En la presentación de la instancia específica se hace alusión a la Resolución 9800 del 25 de abril de 2019 expedida por la SIC pero sin hacer un vínculo de lo referido en dicha resolución con los hechos y pruebas del caso que involucraría al Solicitante y la actuación de la Empresa. En opinión del PNC, y como así se lo indicara al Solicitante en la comunicación que le dirigió requiriendo allegar información faltante y aclaraciones a la solicitud, ni la sustentación de los hechos que estarían dando lugar al incumplimiento de las Líneas Directrices por parte de la Empresa frente al Solicitante ni las pruebas correspondientes serían claros.

El PNC observa que el Solicitante sustenta el caso en la Resolución 9800 de 2019 proferida por la SIC. La misma se refiere a las sanciones y órdenes impartidas por dicha autoridad a la Empresa ante los hallazgos de sus investigaciones, generadas por la queja presentada por un cliente de la Empresa, en el sentido que ésta incumplió varias de las disposiciones sobre manejo de datos personales contempladas en la Ley 1581 de 2012.
Al respecto, resulta oportuno mencionar que la resolución en mención se refiere a unos comportamientos pasados en que incurrió la Empresa, y que derivaron en que la SIC impusiera una multa a la Empresa y emitiera una serie de órdenes correctivas. Dichas órdenes, como fuera mencionado anteriormente, fueron cumplidas el 30 de junio de 2020, según pudo constatar el PNC luego de elevar la consulta a la SIC. A partir de lo anterior, y dado que la argumentación del caso gira en torno a la resolución en mención, el PNC se permite aclarar que no es una instancia para hacer cumplir sentencias judiciales ni órdenes impartidas por una autoridad nacional, que para la presente instancia específica sería la SIC. Lo anterior, en caso que el Solicitante considere, como se inferiría del escrito de presentación de la instancia específica, que las mismas no han sido cumplidas por la Empresa en su situación particular como cliente de la misma.

Los asuntos referidos en la queja involucran al Solicitante como cliente de la Empresa. Sin embargo, a partir de la sustentación del caso y de las evidencias suministradas, no sería posible concluir que aparentemente existiría una relación entre las actuaciones de la Empresa y el asunto planteado en el caso específico. Ello obedece a que no resultaría claro que las actuaciones de la Empresa, tal como se describe, argumenta y respalda con evidencia en la instancia específica, estén generando una afectación al Solicitante en su situación individual como cliente de la misma.
Documento evaluación inicial persona jurídica en representación de una persona natural y empresa del sector de servicios de información