INVESTIGACIÓN POR SALVAGUARDIA ADELANTADA POR PERU PARA LAS IMPORTACIONES DE ACEITE REFINADO DE PALMA, OTRAS GRASAS Y ACEITES VEGETALES REFINADOS Y DEMAS MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O ACEITES, CLASIFICADAS POR LAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS 1511.90.00.00, 1516.20.00.00 Y 1517.90.00.00, EN EL MARCO DEL ARTICULO 109 DEL ACUERDO DE CARTAGENA.
 
Productos Objeto de Investigación: aceite refinado de palma; otras grasas y aceites vegetales refinados y demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites.
 
Subpartidas Arancelarias: 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00.
 
País investigado importaciones originarias de la CAN.
 
Determinación provisional del Gobierno del Perú: Resolución Viceministerial No. 08-2002-MINCETUR/VMCE de 22 de noviembre de 2002.
 
Determinación de la Comunidad Andina: Resolución 699 de la Secretaría General de la CAN de febrero 24 de 2003.
 
Decisión de la Comunidad Andina sobre recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú: Resolución 717 de la Secretaría General de la CAN de abril 26 de 2003.
 
Calificación de los derechos ad-valorem aplicados por Perú como gravamen a las importaciones originarias de la Subregión: Resolución 760 de la Secretaría General de la CAN de agosto 29 de 2003.
 
Normas de salvaguardia invocadas: Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena (Actualmente Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena).
 
Primera parte:
 
Procedimiento adelantado por la República del Perú:
 
A) Medida correctiva provisional
 
Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE de noviembre 22 de 2002, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú, mediante la cual aplica una medida de salvaguardia consistente en derechos correctivos provisionales ad-valorem de un 12% sobre las importaciones de los productos comprendidos en las subpartidas 1511.90, 1516.20 y 1517.90 originarios y procedentes de los países de la CAN. Medida que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, el noviembre 28 de 2002.
 
B) Fundamentos de Hecho y Derecho
 
Perú fundamentó la aplicación de la salvaguardia provisional en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, el cual establece: “Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
 
El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años”.
 
Segunda Parte:
 
Determinación adelantada por la Comunidad Andina – CAN –
 
A) Declaración de inadmisible la solicitud de autorización de aplicación de salvaguardia correctiva aplicada por la República del Perú.
 
Resolución No. 699 de la Secretaría General de la CAN, de febrero 24 de 2003 (Publicada en la Gaceta Oficial No. 899 de febrero 25 de 2003) sobre la solicitud de autorización  de la aplicación de medidas correctivas por parte del Perú a las importaciones de productos clasificados en las subpartidas arancelarias 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00 (de la cadena de las oleaginosas), originarias de los Países Miembros de la CAN, bajo lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.
 
La Secretaría General declara inadmisible la solicitud, debido a la extemporaneidad en la presentación de la misma y en ese orden instruye al Gobierno del Perú para que devuelva las garantías que hubiera impuesto por aplicación de las medidas provisionales según lo dispuesto en la Resolución Viceministerial No. 08-2002-MINCETUR/VMCE. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento,[1] la Secretaría General informa que contra la presente Resolución, cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como la acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la CAN dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.
 
B) Fundamentos de Hecho y Derecho
 
1.       El artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, dispone entre otros que “El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación”.
 
2.       El literal f) del artículo 1 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General indica que por este Reglamento se rigen “los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General, con el fin de autorizar, modificar o suspender medidas de salvaguardia aplicadas por Países Miembros…”.
 
3.       El artículo 30 del Reglamento señala que los plazos establecidos por días, se entenderán en días calendario, salvo cuando expresamente se los califique como días hábiles.
 
4.       El Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General en su artículo 28 prevé que: “Los plazos establecidos en las normas sobre procedimientos administrativos se entienden como máximos, salvo que las mismas indiquen expresamente algo distinto, y…”
 
5.       El artículo 31 del mismo Reglamento establece que: “…El Secretario General sólo admitirá documentos fuera de plazo si la demora se debe a caso fortuito o fuerza mayor y siempre que haya constancia de que su remisión a la Secretaría General se efectuó en tiempo hábil y utilizó un medio adecuado para su recepción oportuna”.
 
6.       Fax de la República del Perú 31-2003-MINCETUR/VMCE, de febrero 3 de 2003, comunicando a la Secretaría General la aplicación de las medidas correctivas previstas en la Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE de noviembre 22 de 2002, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de noviembre de 2002 y adjuntando el informe técnico correspondiente.
 
7.       La Secretaría General con el Oficio SG/F/2.14.17/170/2003 de febrero 6 de 2003 acusó recibo del informe presentado por el gobierno peruano y le comunicó a dicho gobierno que según la fecha de publicación de la Resolución Viceministerial, el plazo para la remisión del informe que fundamenta la solicitud habría vencido el 27 de enero de 2003.
 
8.       En este orden, el informe de Perú fue presentado fuera del plazo estipulado, sin que se hubiera acreditado que la demora se debió a caso fortuito o fuerza mayor, ni se hubiera presentado constancia de que su remisión a la Secretaría General se efectuó en tiempo hábil y se utilizó un medio adecuado para su recepción oportuna.
 
Tercera parte:
 
Recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Perú:
 
El Gobierno del Perú, mediante fax 71-2003-MINCETUR/VMCE de marzo 10 de 2003, interpuso recurso de recon­sideración contra la Resolución 699 emitida por la Secretaría General, reconociendo la extemporaneidad de la presentación del informe, pero señalando que la Secretaría no podía desconocer la obligación de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida de salvaguardia, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 5[2] del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.
 Además señaló que la Secretaría General debió interpretar el plazo como un elemento “subsanable” que no desnaturalizaba el procedimiento de calificación de medidas de salvaguardia, en concordancia con el principio de “uso de los procedimientos y formalidades”. Así mismo, argumentó que dentro del Reglamento, se imponen plazos máximos para que la Secretaría se pronuncie sobre los procedimientos a su cargo, luego debería igualmente considerarse nulas de pleno derecho las resoluciones emitidas fuera del plazo.
 
Finalmente solicitó a la Secretaría General, sin perjuicio de que se inicien los procedimientos administrativos a que haya lugar, resolver su solicitud de imposición de medidas de salvaguardia al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.
 
Consideraciones de los demás Países Miembros de la CAN:
 
El Gobierno de Bolivia, en su comunicación VREI-DGIN-DCA/074/2258 recibida por la Secretaría General en marzo 26 de 2003, señaló que su sector exportador se veía afectado por la salvaguardia aplicada por Perú y, solicitó a la Secretaría, de confor­midad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 30[3] del Acuerdo de Cartagena, exhortar a las autoridades pertinentes del Perú a levantar inmediata­mente las medidas impuestas, independientemente del recurso de reconsideración contra la Resolución 699. Recurso que no conlleva a que el gobierno peruano pueda sustraerse del cumplimiento de la Resolución 699, la cual, a los efectos del artículo 1 del Tratado del Tribunal de Justicia de la CAN, constituye parte del ordenamiento jurídico comunitario.
 
Posteriormente, a través de comunicación recibida por la Secretaría General en abril 11 de 2003, Bolivia señaló que la Resolución 699 estaba acorde con lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos dela Secretaría General. Y a su vez agregó que como la solicitud del Perú no fue admitida, tampoco procedía el recurso de reconsideración.
        
El Gobierno del Ecuador en su oficio 135 DININ recibida por la Secretaría General en marzo 27 de 2003, señaló que los plazos están estipulados en los artículos 27 al 31 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General y el artículo 109 del Acuerdo, que por ser normativa andina es de carácter obligatorio. Asimismo, expresó que coincidía con la declaración de inadmisible por extemporaneidad emitida por la Secretaría a la solicitud presentada por el gobierno peruano de autorización de las medidas correctivas previstas en la Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE.
 
El Gobierno de Venezuela, mediante comunicación DGCE/DREI/03/166 del 31 de marzo de 2003, informó a la Secretaría General, que la medida de salvaguardia aplicada por Perú no se justificaba para el caso venezolano, dado que las exporta­ciones de los productos objeto de la medida eran casi nulas, hecho que se encontraba confirmado en el informe del Gobierno del Perú.
 
El Gobierno de Colombia, en la comunicación 2-2003-010163 del 14 de abril de 2003, señaló que coincidía con lo resuelto por la Secretaría General al declarar inadmisible por extemporánea la solicitud de Perú de autorizar la medida correctiva prevista en la Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE y agregó que los plazos establecidos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General y en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, son de carácter obligatorio, y que Perú no remitió de forma oportuna a la Secretaría General el informe sobre los motivos en que se fundamenta la aplicación de la medida”.
 
Cuarta Parte
 
Decisión de la Comunidad Andina sobre el recurso de reconsideración presentado por la República del Perú:
 
A). Declarar sin lugar el recurso de reconsideración
 
Resolución No. 717 de la Secretaría General de la CAN de abril 26 de 2003 (Publicada en la Gaceta Oficial 923 de 28 de abril de 2003), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por Perú contra la Resolución 699 de la Secretaría General, que declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de salvaguardia presentada al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para la autorización de las medidas correctivas previstas en la Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE.
 
Declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú y, en consecuencia, confirma la Resolución 699 impugnada. Además informa que de acuerdo al Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, sobre esta resolución solo procede recurrir ante el Tribunal de Justicia de la CAN. Sin embargo, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 44 del Reglamento, anota que no se puede interponer un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la CAN, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución.
 
B). Fundamentos de Hecho y Derecho
 
La Secretaría General frente a los argumentos expuestos por Perú en su recurso de reconsideración, manifiesta:
 
1.       Obligatoriedad de los plazos: La obligatoriedad de los plazos y, sobre todo, las consecuencias jurídicas del incumplimiento a los mismos, depende de cada norma en particular. En este caso, de conformidad con el artículo 28[4] del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, los plazos obligan según lo dispone el artículo 2[5] del Reglamento, tanto a la Secretaría General, como a los interesados, incluyendo órganos e instituciones de la CAN y gobiernos de los Países Miembros.
 
2.       Consecuencia jurídica del incumplimiento de los plazos: No todo incumplimiento de plazos tiene como consecuencia jurídica la nulidad de lo actuado, pues “…‘es un principio general del derecho administrativo que, salvo que la norma disponga otra cosa, la atribución de un plazo para que un órgano se pronuncie no implica que el vencimiento del plazo signifique para el órgano una pérdida de su competencia’. Pero “la consecuencia jurídica del incumplimiento de plazos previstos en normas del ordenamiento jurídico comunitario dependerá en cada caso de la naturaleza del propio plazo. Así, en ciertos casos, la consecuencia puede ser la nulidad del acto emitido fuera del plazo, cuando de la propia norma se desprenda que, en palabras del Tribunal, se trate de un “plazo preclusivo que implique el agota­miento de los poderes” del órgano respectivo para emitir un pronunciamiento”.
 
Finalmente, acota que la nulidad de pleno derecho de actos que, como las Resoluciones de la Secretaría General, “se encuentran revestidos o amparados de las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad”, no puede ser declarada unilateralmente por el destinatario de tales actos, sino sólo por el órgano jurisdiccional competente, en este caso el Tribunal de Justicia de la CAN.
 
3.       La presentación del informe en el caso de la cláusula de salvaguardia del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena como elemento “esencial” y “básico”. El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en su sentencia de 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86), teniendo presente que la natura­leza jurídica de las salvaguardias es de mecanismos de excepción, ha enunciado que “tiene establecido el derecho comunitario que la aplicación de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, debe ceñirse rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas y que excluyen, por definición, actuaciones ex-oficio, unilaterales o puramente potestativas y que, jurídicamente, están sujetas a una interpretación restrictiva, como normas de excepción”.
 
En este orden y teniendo en cuenta que la salvaguardia por el artículo 109 procede solo a instancias del País Miembro importador interesado, la Secretaría General concluye que en efecto la presentación del informe por parte del País Miembro solicitante constituye un elemento “esencial y básico” para la continuación del procedimiento, así como para la legitimación misma de las medidas restrictivas aplicadas por el País Miembro solicitante de manera provisional. Informe que debe incluir toda la justificación necesaria para respaldar la petición, así como la evidencia de los hechos alegados, para que así la Secretaría pueda pronunciarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del informe.
 
4.       Consecuencia jurídica de la falta de presentación o la presentación tardía del informe en el caso de la salvaguardia al amparo del artículo 109 del A.C. Este artículo establece reglas estrictas para que un país pueda invocar esta cláusula, requiriendo la remisión del informe en un plazo no mayor de 60 días. Si se admitiera presentarlo extemporáneamente, y luego se pueda esperar que la Secretaría General legitime ex-post la aplicación de restricciones, se posibilitaría la aplicación de restricciones al comercio intracomunitario por tiempo indefinido.
 
La Secretaría General concluye que el plazo para la presentación del informe sobre los motivos en que se fundamenta la aplicación de la medida, es un plazo preclusivo (perentorio), luego el País Miembro que presente tardíamente el informe, pierde la posibilidad legal de amparar la restricción comercial impuesta en la cláusula de excepción del Acuerdo de Cartagena.
 
5.       Disentimiento por parte de la Secretaría General sobre la opinión expresada por el Gobierno del Perú, en el sentido de que estaría desconociendo su “obligación de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida de salvaguardia”, pues la misma se pronunció a través de su Resolución 699, la cual por estar revestida y amparada de la presunción de legalidad y ejecutoriedad, debe ser de cumplida por los Países Miembros, mientras no se declare la nulidad y el hecho de que sea im­pugnadas administrativa o judicialmente no afecta la obligación de cumplimiento inmediato.
 
Quinta parte:
 
Calificación de los derechos correctivos ad valorem aplicados por la República del Perú.
 
A) Declarar los derechos correctivos como gravamen.
 
Resolución No. 760 de agosto 29 de 2003 de la Secretaría General de la CAN (Publicada en la Gaceta Oficial 974 de 1 de septiembre de 2003), sobre la calificación de los “derechos correctivos ad valorem” aplicados por Perú a productos de la cadena de oleaginosas, como gravamen a las importaciones originarias de la Subregión.
 
Determina que la aplicación por parte de la República del Perú de “derechos correctivos provisionales ad valorem” de un 12% (doce por ciento) sobre las importaciones de las subpartidas arancelarias NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00, 1517.90.00, originarias de Países Miembros de la CAN, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo VI sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena y de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425[6], le concede al Gobierno del Perú un plazo de quince (15) días calendario para el levantamiento del gravamen para estas importaciones originarias de los Países Miembros.
 
Adicionalmente, informa que de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, procede recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como la acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la CAN dentro de los dos años siguientes de su entrada en vigencia.
 
B) Fundamentos de Hecho y Derecho
 
1.       Resolución Viceministerial Nº 08-2002-MICETUR/VMCE, de fecha 22 de noviembre de 2002, mediante la cual el Gobierno del Perú dispuso la aplica­ción de derechos correctivos provisionales ad valorem antes mencionados.
 
2.       Resolución 699, de fecha 24 de febrero de 2003, a través de la cual la Secretaría General declaró inadmisible por extemporánea la solicitud presentada por el Gobierno del Perú para la autorización de las medidas correctivas previstas en la Resolución Viceministerial.
 
3.       Resolución 717, de fecha 26 de abril de 2003, con la que la Secretaría General declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú y, en consecuencia, confirmó la Resolución 699 impugnada.
 
4.       La Secretaría General en aplicación del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena[7] y con arreglo a lo previsto en el artículo 49 de la Decisión 425[8], abre  investigación mediante comunicaciones SG-F/2.15.19/413/2003 del 20 de marzo de 2003, dirigida al Gobierno del Perú, y SG-X/2.15.19/372/2003 del 26 de marzo de 2003, cursadas a los demás Países Miembros.
 
 

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