Producto: Alcohol Extraneutro clasificado por la subpartida arancelaria 22.07.10.00.00, originario de la Comunidad Andina, utilizado en la producción de bebidas alcohólicas, perfumes, cosméticos y en la industria farmacéutica.

Peticionario: De Sargo Limitada.

Expediente: SA-239-001

Recepción de Conformidad: Oficio 011216 del 30 de marzo de 2000.

Apertura de Investigación: El 8 de mayo de 2000, de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto 1407 del 28 de julio de 1999.

Determinación Final

La Subdirección de Prácticas Comerciales presentó el 2 de junio de 2000 a la Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior el informe técnico final con los resultados de la investigación, para determinar la viabilidad de aplicar la medida de salvaguardia solicitada. Este documento se puede consultar en la versión pública del expediente.

Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Evaluó el 12 y 30 de junio y 26 de julio, el informe entregado por la Subdirección de Prácticas Comerciales y presentó al Consejo Superior de Comercio Exterior una recomendación positiva para la adopción de la medida de salvaguardia.

Consejo Superior de Comercio Exterior

Evaluó el 3 de octubre de 2000, la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y recomendó al Gobierno Nacional la aplicación de la medida de salvaguardia provisional solicitada para las importaciones de alcohol Extraneutro provenientes de la Comunidad Andina

Secretaría General de la Comunidad Andina

El 23 de enero de 2001 el Ministerio de Comercio Exterior remitió a la Secretaría General de la Comunidad Andina el informe sobre la aplicación de la medida de salvaguardia a las importaciones de alcohol extraneutro y expuso los motivos que fundamentaron la aplicación de la medida. Posteriormente el 7 de febrero de 2001, la Secretaría General remitió copia de la nota del Gobierno Colombiano a los demás países miembros de la Comunidad Andina y solicitó sus observaciones y comentarios.

El Tribunal Andino de Justicia en el marco del Proceso 4-AN-97 determino que el informe remitido por el Gobierno de Colombia no ofrecía detalles con relación al procedimiento para la asignación y distribución del contingente establecido por el Decreto 2378.

Adicionalmente para efecto de los análisis del caso la Secretaría General se basó en el informe remitido por el Gobierno Colombiano, las estadísticas que remiten los Países Miembros y la versión pública del informe técnico elaborado por la Subdirección de Prácticas Comerciales del MINCOMEX en el cual se reflejan con exactitud los flujos de comercio del producto en cuestión ya que el alcohol extraneutro se clasifica en la subpartida 22.07.10.00.00 que además de este alcohol incluye otros tipos de alcohol con características similares.

Una vez analizada la causalidad entre el aumento de las importaciones o la caída en el precio de las mismas y la perturbación, la Secretaría General determinó que era contradictorio calificar a las importaciones de Ecuador como las responsables de la perturbación, que adicionalmente existía un elemento exógeno en la demanda doméstica debido a la licitación de compra de un cuantioso volumen de alcohol extraneutro por parte de la Fábrica de Licores de Antioquía y que fue otorgada a empresas ecuatorianas por sus condiciones más favorables como proveedor.

Mediante Resolución No.495 del 26 de marzo de 2001 la Secretaría General denegó la solicitud del Gobierno Nacional para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de alcohol extraneutro y suspendió inmediatamente su aplicación a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.

El 11 de mayo de 2001 el Ministerio de Comercio Exterior remitió a la Secretaría General comunicación mediante la cual presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 495, fundamentada en los artículos 37 y 39 de la Decisión 425.

El 12 de Junio la Secretaría General informó que se había desestimado el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución 495, mediante Resolución 515 del 11 de Junio de 2001, por no haberse demostrado con pruebas fehacientes de que modo la norma causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la producción de alcohol extraneutro.

Mediante Resolución 544 del 31 de Agosto de 2001 de la Secretaría de la Comunidad Andina, se dictaminó el incum plimiento flagrante por parte del Gobierno Colombiano al aplicar unilateralmente medidas correctivas a las importaciones de alcohol extraneutro originarias de los Países Miembros, y concede a Colombia un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la citada resolución para poner fin al incumplimiento dictaminado.

Presidencia de la República

El Gobierno Nacional aplicó mediante el Decreto 2378 del 20 de noviembre de 2000 la medida de salvaguardia provisional solicitada, en la forma de una restricción cuantitativa a las importaciones de alcohol Extraneutro originario de la Comunidad Andina, clasificado por la subpartida arancelaria 22.07.10.00.00, consistente en un contingente de 10.868.714 litros por año. Esta medida tiene una vigencia de 2 años. La anterior medida está sujeta al pronunciamiento definitivo de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

El gobierno nacional mediante el Decreto 2056 del 28 de septiembre del 2001, determinó derogar el decreto 2378 del 20 de noviembre del 2000, por cuanto la Secretaría General de la Comunidad Andina denegó la medida de salvaguardia adoptada y ordenó suspender su aplicación.

Expediente

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   Tomo 3

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