Las investigaciones e imposición de derechos antidumping se hace en interés público, con propósito correctivo y preventivo, siempre que exista la práctica desleal, el daño importante, la amenaza de daño importante o el retraso importante de una rama de la producción nacional y la relación causal con la práctica, y de modo general para cualquier importador de los productos sobre los que tales derechos recaen.

Los derechos se imponen de manera particular sobre productores y exportadores de un país conocidos dentro de la investigación y si es el caso respecto de un país.

Las disposiciones del Decreto 1794 de 2020, establecen los procedimientos para establecer derechos antidumping para países miembros y no miembros de la OMC.

 

PROCEDIMIENTO GENERAL


vineta.png Evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación

La autoridad investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud, para evaluar, en la medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para abrir investigación. En caso de que la autoridad investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario

Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada. Transcurridos 20 días contados a partir del requerimiento de información faltante, sin que esta haya sido allegada en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada. (Decreto 1794 artículo 2.2.3.7.6.4)

La determinación de la existencia de mérito para abrir una investigación de dumping estará sujeta al cumplimiento de los siguientes supuestos:

1. Comprobación mediante la verificación del grado de apoyo u oposición a la solicitud de que esta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional. La ausencia de respuesta dentro de este término indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente.

2. La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos.

La autoridad investigadora, de oficio o a solicitud de parte, podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el primer inciso del Artículo 2.2.3.7.6.4  hasta por 5 días adicionales.

Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la Dirección de Comercio Exterior mediante resolución motivada que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para iniciarla, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada dentro de los mismos términos.

 

vineta.png Determinación preliminar

Mediante resolución motivada la autoridad investigadora se pronuncia acerca de los resultados preliminares de la investigación y de ser necesario ordena establecer derechos antidumping provisionales. Para esta etapa de la investigación, se cuenta con dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la resolución de apertura. Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 10 días más. (Decreto 1794 de 2020 artículo 2.2.3.7.6.9)

 

vineta.png Presentación del informe final

Dentro de un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, la autoridad investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los hechos esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de dos meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan.

De esta actuación la autoridad investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales. Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de que trata el artículo 2.2.3.7.6.14. del presente Decreto.
 
Los comentarios deberán remitirse a la autoridad investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La autoridad investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los hechos esenciales y sus comentarios técnicos a estos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.

En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la autoridad investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días. (Decreto 1794 de 2020 artículo 2.2.3.7.6.16)
 


vineta.png Conclusión de la investigación

Dentro de los cinco días siguientes a la formulación de la recomendación por parte del Comité a que hace referencia el artículo 2.2.3.7.6.16 del Decreto 1794 de 2020, la Dirección de Comercio Exterior adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se comunicará la misma al país o países miembros, cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico. (Decreto 1794 de 2020 artículo 2.2.3.7.6.17)
 


vineta.png Práctica de pruebas

La autoridad investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente Decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Antidumping de la OMC.

El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después de la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales. (Decreto 1794 de 2020 artículo 2.2.3.7.6.10)
 


vineta.png Alegatos

Las partes interesadas en la investigación, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas a solicitud de parte, tendrán la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativos a la investigación y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta.
 


vineta.png Audiencias

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la resolución que adopta la decisión preliminar, las partes interesadas en la investigación pueden solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes para exponer sus tesis y refutar argumentos. Esta se realiza en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la fecha en que sea convoca. (Decreto 1794 de 2020 artículo 2.2.3.7.6.14)

 

vineta.png Requisitos de la petición

La solicitud en mención deberá incluir pruebas del dumping, del daño y la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño, que tenga razonablemente a su alcance el peticionario.

El peticionario deberá señalar si el daño es un daño importante, una amenaza de daño importante o un retraso importante de esta rama de producción nacional. Con la simple afirmación, desprovista de las pruebas pertinentes, no se considerará que una solicitud es apta para los efectos del Decreto 1794 de 2020.

De igual forma, la petición deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en la guía suministrada por la Subdirección de Prácticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos. Dicha documentación deberá presentarse y radicarse a través del Aplicativo web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el mecanismo que haga sus veces, so pena de no tenerse como allegado.

Además de lo ya enunciado, la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes puntos:

1. Identificación del peticionario. Nombre o razón social y justificación de que es representativo de la rama de producción nacional. Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de producción nacional por cualquier forma asociativa de productores nacionales, se deberá identificar la rama en cuyo nombre se hace, por medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores.

2. Descripción del producto de producción nacional, similar al producto considerado presuntamente objeto de dumping.

3. Descripción del producto considerado presuntamente objeto de dumping, señalando la clasificación arancelaria comúnmente utilizada.

4. País o países de origen y de exportación. Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y productores extranjeros, si se conocen.

5. Datos sobre los precios a los que se vende el producto considerado de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen y exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen y exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto. Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación.

6. Datos sobre los precios de exportación, o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en Colombia. Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación.

7. Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones del producto considerado supuestamente objeto de dumping, su efecto en los precios del producto similar en el mercado interno y su consecuente repercusión en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, de conformidad con lo dispuesto en la sección IV del presente Decreto. Para la evaluación de daño la información debe presentarse desagregada, preferiblemente en períodos semestrales.

8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de verificación.

9. Pruebas que se pretenden hacer valer.

10. Identificación y justificación de la documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal documentación junto con la justificación en caso de no poder ser resumido.

11. Poder para actuar, cuando se actúa a través de apoderado.

12. Prueba de la existencia y representación de personas jurídicas que figuren como peticionarios.

La solicitud deberá acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. De igual forma, toda información deberá presentarse en idioma español o en su defecto, deberá allegarse junto con la traducción respectiva.

La solicitud de que trata el artículo 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 del 2020, así como el diligenciamiento de los formularios y el aporte de las pruebas e información exigidas en los mismos, deberá efectuarse través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, de acuerdo con las guías que para este efecto determine la Autoridad Investigadora, so pena de no tenerse en cuenta.

 

vineta.png Evaluación del mérito para la apertura de la investigación

La autoridad investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud para evaluar, en la medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para abrir investigación. En caso de que la Autoridad Investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario.

Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada. Transcurridos 20 días contados a partir del requerimiento de información faltante, sin que esta haya sido allegada en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada.

La determinación de la existencia de mérito para abrir una investigación de dumping estará sujeta al cumplimiento de los siguientes supuestos:

1. Comprobación mediante la verificación del grado de apoyo u oposición a la solicitud de que esta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 2.2.3.7.5.1  del Decreto 1794 de 2020. Para este efecto, la Autoridad Investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidas, quienes, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de la fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición. En caso que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% se entenderá que este requisito está cumplido.

La ausencia de respuesta dentro de este término indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente.

2. La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos.

Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de la investigación, la Autoridad Investigadora, de oficio o a solicitud de parte, podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo hasta por 5 días adicionales.  (Decreto 1794 de 2020 Artículo 2.2.3.7.6.4).

Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la Dirección de Comercio Exterior mediante resolución motivada que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para iniciarla, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada dentro de los mismos términos.  (Decreto 1794 de 2020 Artículo 2.2.3.7.6.6).

Dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, la Autoridad Investigadora deberá comunicar a importadores, exportadores o productores extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, la apertura de la investigación e indicar dónde pueden consultar los cuestionarios que para tal efecto haya diseñado, requiriendo información sobre el caso. Además, a todos los interesados se les convocará durante el mismo término, mediante aviso publicado en el Diario Oficial, para que expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro del término para contestar cuestionarios.

Dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de la comunicación establecida en el inciso anterior, las partes interesadas antes señaladas deberán devolver los cuestionarios debidamente diligenciados, acompañados de los documentos y pruebas soporte, así como una relación de las pruebas que pretendan que se practiquen en el curso de la investigación. Este término podrá prorrogarse hasta por 5 días más, previa solicitud motivada por parte de los interesados.

Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria.

Las respuestas que envíen las partes interesadas, deberán presentarse integralmente en idioma español o en su defecto, deberán allegarse acompañadas de la traducción oficial. Las respuestas deberán acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. Estas exigencias se aplicarán para todos los documentos con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigación, so pena de no tenerse en cuenta. Las comunicaciones, documentos o pruebas, recibidas en idioma distinto al español sin traducción oficial, se tendrán por no allegadas. (Decreto 1794 de 2020 Artículo 2.2.3.7.6.7).

 

vineta.png Determinación preliminar

Transcurridos dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior deberá pronunciarse mediante resolución motivada de los resultados preliminares de la investigación y si es del caso, ordenará el establecimiento de derechos provisionales. La resolución en mención será publicada en el Diario Oficial.

Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución, se comunicará la misma al país o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.

Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 10 días más.

La documentación y la información recibida dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de la determinación preliminar, incluida su prórroga, podrá no ser considerada en esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la investigación.   (Decreto 1794 de 2020 Artículo 2.2.3.7.6.9)

Durante esta etapa se elabora un nuevo informe técnico que comprende evaluaciones y análisis de los siguientes aspectos:



vineta.png Visitas de verificación

Con el fin de verificar la información recibida o de obtener elementos adicionales necesarios para la revisión o el examen correspondiente, la Autoridad Investigadora podrá realizar en cualquier momento durante el desarrollo de la investigación y antes del inicio del plazo para alegatos, las visitas de verificación que considere pertinentes.

La determinación e intención de realizar una visita de verificación, así como las fechas y lugares convenidos deberá comunicarse a las empresas involucradas por lo menos con 8 días de antelación a la realización de la misma, a efectos de que se informe a la Autoridad Investigadora si existe oposición. De no recibir respuesta en este período, la Autoridad Investigadora podrá presumir que no existe tal oposición.

Con anterioridad a la visita, deberá informarse a las empresas involucradas la naturaleza general de la información que se trata de verificar, así como toda información que a consideración de la Autoridad Investigadora sea preciso que se le suministre.

Lo anterior no impedirá que en el curso de la verificación la Autoridad Investigadora solicite aclaración o complementación de la información obtenida.

La autoridad investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así como tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.  (Decreto 1794 de 2020 Artículo 2.2.3.7.6.11)
 


vineta.png Audiencia pública entre intervinientes

Dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados durante la investigación hasta la etapa preliminar.

En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la Autoridad Investigadora lo autorice. Como también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada.

No obstante lo anterior, no se suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado.  

La convocatoria y celebración de la audiencia en mención, no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

La autoridad investigadora cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto.

La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.

La autoridad investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.

La autoridad investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración.

La Dirección de Comercio Exterior establecerá mediante Circular los lineamientos para el desarrollo de las audiencias. (Decreto 1794 de 2020 Artículo 2.2.3.7.6.13)



vineta.png Alegatos

Las partes interesadas en la investigación, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas a solicitud de parte, tendrán la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativos a la investigación y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta. (Decreto 1794 de 2020 Artículo 2.2.3.7.6.14)

 

vineta.png Comentarios y participación de las partes interesadas

Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a éstos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.
 
En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días.  (Decreto 1794 Artículo 2.2.3.7.6.16).
 


vineta.png Otras actividades

Se actualiza y depura la información existente relativa a importaciones efectivas, práctica del dumping, valor normal, precio de exportación, margen de dumping, daño importante y relación causal. Lo anterior de acuerdo con los elementos adicionales aportados por las partes interesadas, la verificación de la información aportada y los análisis y actuaciones efectuadas por la autoridad investigadora.

Con la información actualizada se elabora el estudio técnico que sirve de base para la determinación preliminar. En caso de ser necesario y cumplidos los requisitos correspondientes se pueden imponer derechos provisionales.

Si hay mérito para continuar con la investigación, con o sin imposición de derechos provisionales, se expide la resolución correspondiente y se publicada en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución, se comunicará la misma al país o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección. Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 10 días más. (Decreto 1794 Artículo 2.2.3.7.6.9).

 

vineta.png Decisión final

Dentro de un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, la Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan.

El informe técnico elaborado para la determinación preliminar se actualiza con los resultados de la valoración de las pruebas practicadas de oficio o a petición de parte, los alegatos de las partes interesadas, los argumentos e información aportados en la audiencia entre intervinientes y su incidencia en las conclusiones de la autoridad investigadora acerca de la representatividad, similaridad, la práctica desleal, el daño y la relación causal, entre otros. Dentro del informe técnico se incluye la recomendación para imponer o no derechos antidumping definitivos, que pueden ser un porcentaje ad valorem sobre el valor FOB o la fijación de un precio base para dichas importaciones. (Decreto 1794 de 2020 Artículo 2.2.3.7.6.16).

 

vineta.png Evaluación del Comité Prácticas Comerciales

Dentro de un plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, la Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan.

De esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales.

Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de que trata el artículo 2.2.3.7.6.14 del presente Decreto.

Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a éstos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.

En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días .el Comité los evalúe y presente su recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior. (Decreto 1794 Artículo 2.2.3.7.6.16)

 

vineta.png Decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

La Dirección de Comercio Exterior, dentro de los 5 días siguientes a la formulación de la recomendación por parte del Comité a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada.

Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se comunicará la misma al país o países miembros, cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.

Si hay mérito para la imposición de un derecho antidumping, éste permanecerá vigente máximo durante cinco (5) años, a menos que persistan las causas que lo originaron.

La resolución se publica en el Diario Oficial y, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, se envía copia de la misma al país o países cuyos productos sean objeto de la medida, a la DIAN para lo de su competencia y a las demás partes interesadas. (Decreto 1794 de 2020 Artículo 2.2.3.7.6.17) .

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