La expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares, o aquellos de entre estos cuya producción conjunta constituyan una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.

Para la apertura de la investigación se entiende que la solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, cuando esté apoyada por productores nacionales o asociaciones de productores nacionales del producto similar, cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.

Dentro de la investigación, en caso de que unos productores se encuentren vinculados, de conformidad con la noción de vinculación señalada en este Decreto, a los exportadores o a los importadores del producto objeto del supuesto dumping en el país o países al que va dirigida la solicitud e investigación posterior, o sean ellos mismos importadores de dicho producto considerado, tal expresión podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la Autoridad Investigadora podrá determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del grado de apoyo y oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas (Decreto 1794 Artículo 2.2.3.7.5.1)

Ejemplo:

Si los peticionarios de la investigación constituyen el 50% o más de la producción conjunta del bien de que se trate.

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