Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto considerado, que es vendido para su exportación hacia Colombia (Decreto 1794 de 2020, Artículo 2.2.3.7.1.1).

Inicialmente se reconstruirá el realmente pagado o por pagar por el producto considerado. Cuando no exista precio de exportación cuando a juicio de la autoridad investigadora el precio de exportación no sea fiable por la existencia de una asociación, vínculo o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación se reconstruirá sobre la base del precio al cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente (Decreto 1794 de 2020, Artículo 2.2.3.7.2.5).

Con el fin de establecer una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se podrán efectuar ajustes para contrarrestar, entre otras, las diferencias en la condiciones de venta, tributación, niveles comerciales, cantidades y características físicas y cualquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen el a comparación de los precios (Decreto 1794 de 2020, Artículo 2.2.3.7.2.7).

Ejemplo:

Supongamos que:

El precio promedio declarado en las importaciones de calzado realizadas por Colombia, originarias o procedentes de determinado país "A", es de USD 1.50 el par, en condiciones CIF.

El importador vendió inicialmente el mismo producto a un comercializador mayorista en Colombia a USD 1.70 el par.

Se puede afirmar que el precio de exportación existe y que es de USD 1.50 el par, si no hay vínculo o un arreglo compensatorio entre el exportador extranjero y el importador colombiano.

Por vínculo, generalmente se entiende que el exportador extranjero participe directa o indirectamente en la propiedad de la empresa importadora o viceversa. También puede haber vínculo si las dos empresas participan en la propiedad de una tercera.

Por arreglo compensatorio, generalmente se entiende que entre el exportador y el importador se haya acordado un determinado precio alto con el fin de disimular el "dumping", con el compromiso de que el exportador restituya de otra manera el precio pagado de más por el importador, por ejemplo, vendiéndole otro producto a un precio más bajo que el que regularmente le cobra.

Si no existe precio de exportación o éste no es confiable por existir un vínculo entre el exportador y el importador, puede optarse por reconstruir el precio de exportación. En este caso se realiza el cálculo a partir de la opción 2 mencionada en este ejemplo, así:
Supongamos que tenemos la siguiente información:

A. Utilidad obtenida por el importador: USD 0.10 por par

B. Gastos de transporte interno en Colombia: USD 0.10 por par

C. IVA y demás impuestos pagados en Colombia: USD 0.05 por par

D. Gastos portuarios: USD 0.20 por par

E. Comisión de Aduanas: USD 0.01 por par

F. Otros gastos de importación: USD 0.05 por par

G = Suma de A hasta F. = IMPUTACIONES SIN ARANCEL: USD 0.51 por par

H. Arancel: 10% sobre el valor CIF.

Restando todas estas imputaciones del precio de venta al primer comprador independiente, tenemos:

I. Precio de venta al primer comprador independiente: USD 1.70 por par

J = I – G = PRECIO DEL PRODUCTO CON ARANCEL: USD 1.19 por par

K = J / (1+(H/100)) = PRECIO CIF: USD 1.08 por par

Nótese que en este ejemplo, si bien el precio CIF declarado fue USD 1.50 por par, el precio de exportación reconstruido fue USD 1.08 por par; es decir, que es poco probable que el precio realmente pagado o por pagar del producto importado corresponda al CIF declarado, porque al venderse al primer comprador independiente el precio cobrado a éste último no restituiría todos los gastos de la importación, los impuestos internos y la utilidad razonable del importador.

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