Cuando se hubiere establecido un derecho antidumping definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que lo fije sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan a precio de dumping y que causan daño a una rama de producción en Colombia.

La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente para los intereses del país y podrá determinar que el derecho antidumping sea igual o inferior al margen de dumping, para efectos de eliminar el daño (Decreto1794 de 2020, Artículo 2.2.3.7.7.5).

 

Aplicación y vigencia de los derechos antidumping definitivos


Un derecho antidumping expirará a los cinco (5) años, o en un término inferior cuando este sea suficiente para eliminar el daño. En todo caso, un derecho antidumping podrá prorrogarse cuando persistan las causas que lo originaron.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicará los derechos antidumping conforme a las disposiciones legales y a la resolución que los imponga, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionados con gravámenes arancelarios.

En ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional.

Ningún producto importado de un mismo país podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones (Decreto 1794 de 2020, Artículo 2.2.3.7.7.8).
 

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