Tributo aduanero aplicado a las importaciones de productos que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping. (Decreto 1794 de 2020, Artículo 2.2.3.7.1.1).

La Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechos antidumping a la importación de todo producto objeto de dumping, respecto del cual se haya determinado que causa o amenaza causar un daño importante a la rama producción nacional o retrasa en forma importante su establecimiento.

El monto de los derechos generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o combinación de ellas, en porcentaje ad valorem, derecho específico o de acuerdo con un precio base. (Decreto 1794 de 2020, Artículo 2.2.3.7.7.1).

Siempre que la información lo permita y que las características de la investigación lo posibiliten, los derechos podrán calcularse en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, para eliminar el daño importante, su amenaza, o el retraso importante de una rama de producción.

Para el efecto podrá tenerse en cuenta:

1. El precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del producto nacional;
2. Los precios a los cuales se vende el producto en el mercado nacional;
3. El efecto de las medidas en el mercado nacional.

La aplicación de un derecho antidumping no será superior al margen de dumping. (Decreto 1794 de 2020, Artículo 2.2.3.7.7.2)

Ejemplos:

Derechos acordes con el margen de "Dumping"

Margen de dumping en términos relativos. Si el margen de dumping detectado es del 45%, entonces el máximo derecho aplicable sería un sobrearancel de 45%.

Margen de dumping en términos absolutos. Si el margen relativo es del 45%, éste corresponde en términos absolutos a una diferencia de precios de USD 0.40 por unidad de producto, por lo tanto podría determinarse un derecho variable que no supere ese margen absoluto; es decir, que en el peor de los casos, un importador tendría que pagar USD 0.40 por unidad de producto importado.

Derechos acordes con el principio del menor derecho

Teniendo en cuenta la diferencia de precios entre el producto importado y el producto nacional.

Si el producto importado se vendió en el mercado nacional a USD 2.00 por unidad durante el período investigado y el producto nacional se vendió o era vendido antes de la ocurrencia del "dumping" a USD 2.20 por unidad, a pesar de haber detectado un margen de "dumping" mayor, el Ministerio de Comercio Exterior puede aplicar un derecho de USD 0.20 por unidad de producto importado o su equivalente en términos porcentuales sobre el nivel CIF del precio promedio de las importaciones con "dumping".

Generalmente, este derecho se aplica fijando un precio mínimo (precio base) equivalente al precio del productor nacional, por ejemplo USD 2.20 por unidad, y quien declare una importación por debajo de ese precio base, debe pagar la diferencia en la forma de un sobrearancel, sin que este derecho exceda el margen de "dumping" detectado.

Teniendo en cuenta el precio de venta del producto en el mercado nacional.

Si el productor nacional tuvo que bajar precios por efecto del "dumping", pero no por debajo del precio de venta del producto importado, por ejemplo hasta un nivel actual de USD 2.10 por unidad de producto, y si el producto importado en el período de la investigación se vendió a USD 2,00 por unidad, el Ministerio de Comercio Exterior puede fijar un derecho equivalente a USD 0.10 por unidad. Como en el caso anterior, generalmente este derecho se aplica fijando un precio base.

Teniendo en cuenta el efecto de las medidas en el mercado nacional

Si un derecho de USD 0.10 por unidad de producto tiene un efecto excesivo sobre los consumidores o usuarios del producto de que se trate, el Ministerio de Comercio Exterior puede fijar un derecho inferior a ese monto para evitar tales efectos. Como en el caso anterior, generalmente este derecho se aplica fijando un precio base.
 

Aliados estratégicos