En los próximos meses llegarán al Congreso para su aprobación, y luego a la Corte Constitucional para su revisión, tres instrumentos internacionales que tienen que ver con el comercio exterior y la inversión extranjera: el celebrado con los países del Mercosur, el Tratado para la Protección Recíproca de Inversiones suscrito con España y el TLC que en la actualidad se negocia con los Estados Unidos. Es oportuno ocuparse de su dimensión constitucional.

El Estatuto del 91 manda al Estado promover “la internacionalización de las relaciones…económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. La Corte ha señalado (C-137/95) que si los Estados se obligan en pie de igualdad se cumple con los requisitos de equidad y reciprocidad, en tanto que la apreciación sobre su conveniencia corresponde juzgarla al Gobierno al celebrar los acuerdos y al Congreso al aprobarlos (C-178/95). Es bueno tenerlo en cuenta desde ahora; si los opositores pierden en la arena política, intentarán trasladar los debates, como ha ocurrido otras veces, al foro constitucional.

También quiere la Carta que se impulse la integración económica “con las demás naciones y especialmente con los países de América Latina y el Caribe”, lo cual denota una preferencia por la región, no una secuencia inexorable y, por consiguiente, no existe obstáculo jurídico para avanzar en la profundización de los vínculos con los Estados Unidos. Además, hay que advertir que el ciclo latinoamericano de negociaciones prácticamente se cerró con el reciente Acuerdo CAN-Mercosur.

En las discusiones parlamentarias que se avecinan se dirá que el Congreso puede modificar el texto de los tratados o introducirles reservas, esto es restricciones a las obligaciones que el Gobierno, al ratificarlos, puede asumir. Estas cuestiones han sido claramente reguladas por la L5/92: “El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esa posibilidad o cuyo contenido así lo admita”. La Corte ha definido que estas reglas son cabal desarrollo de la Constitución (C-176/94). Sería vano intentar reformar la Ley para escapar de sus previsiones. 

Otra línea de ataque contra los capítulos agrícolas de los tratados con  Mercosur y los Estados Unidos estará soportada en el artículo 65 de la Constitución, según el cual “La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado”. Con este fundamento se afirmará que la “seguridad alimentaría”, entendida como la necesidad de que el país produzca los alimentos que su población consume, tiene jerarquía constitucional y que, por ende, atenta contra sus preceptos cualquier regla, contenida en la regulación doméstica o en compromisos internacionales, que facilite la competencia externa.

No es ese, por cierto, el alcance del concepto para la FAO, el organismo de Naciones Unidas que se ocupa del problema alimentario en el mundo, para quien el acceso generalizado de la población a alimentos de buena calidad en cantidades adecuadas es el objetivo que debe buscarse. Para lograrlo hay que combinar la producción doméstica con las importaciones como lo ha hecho nuestro país desde tiempos inmemoriales. Y, desde luego, con relación a aquellos renglones en los que existan ventajas competitivas, actuales o potenciales, naturales o adquiridas, el Estado debe desarrollar una política de estímulo y protección que es perfectamente compatible con la norma constitucional; y con una estrategia de internacionalización de la economía que expone, gradualmente y con las debidas cautelas, a la producción nacional a la competencia foránea, pero, al mismo tiempo, procura abrirle nuevos mercados en el exterior.

¿Y de los medicamentos qué? Por falta de espacio este tema queda  temporalmente sin respuesta.

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