INVESTIGACIÓN POR SALVAGUARDIA REALIZADA POR  ECUADOR PARA LAS IMPORTACIONES DE PLACAS Y BALDOSAS SE CERAMICA BARNIZADAS, PARA PAVIMENTACION O REVESTIMIETON DE LAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS 6908.90.00.00 y 6097.90.00.00
 
Producto: “Placas y baldosas de cerámica barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento”, clasificadas en la subpartida arancelaria Nandina 6908.90.00
 
Subpartida Arancelaria Colombiana:  6908.90.00.00 y 6907.90.00.00
 
Peticionario: C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámicas Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda.
 
Representatividad del peticionario:  Las empresas solicitantes representan el 80 por ciento de la rama de la producción nacional de cerámica plana de Ecuador.
 
Principales exportadores del producto investigado hacia Ecuador: De conformidad con la información registrada por el Banco Central del Ecuador, los países exportadores de los productos clasificados en la subpartida NANDINA 6908.90.00 son: Antillas Holandesas, Laos. Canadá. Colombia, Chile, Estados Unidos, Haití, Hong Kong. Curazao, Jamaica, México, Panamá, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Noruega, Venezuela, cuyas exportaciones estarían causando daño grave a la rama de la producción nacional.
 
Productores Colombianos:  Colcerámica S.A
 
Fecha de apertura de la investigación:
Con resolución 038 del 18 de junio de 2003 de la de la Subsecretaria de Comercio Exterior e Integración del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, y con Registro Oficial 117 del 3 de julio de 2003, se declaró la procedencia de la apertura de la investigación.
 
Medidas Provisionales:
 
Sí. El consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), mediante Resolución No. 205 del 20 de agosto de 2003, decidió aplicar la medida de salvaguardia provisional consistente en un derecho adicional del 15 por ciento ad-valorem, al arancel nacional vigente, que al momento es del 15 por ciento, para las importaciones de cerámica plana clasificadas en la subpartida NANDINA 6908.90.00 del arancel nacional, provenientes de todos los países; es decir, un total del 30 por ciento, de conformidad con lo que establece el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio y el artículo 322 del texto unificado de Legislación del MICIP.   
 
La medida se impuso por el término de 180 días calendario, tiempo durante el cual  la rama de producción nacional de cerámica plana debía demostrar esfuerzos para poder competir en condiciones de libre mercado con el producto importado.
 
Periodo objeto de investigación
Comprende los años 2000, 2001, 2002 y los meses transcurridos de 2003
      
Normas de salvaguardia invocadas: 
 
Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio, las disposiciones del Titulo XVII y XVIII del texto unificado de la Legislación del MICIP que consta en el Decreto Ejecutivo No. 3497 publicado en el Registro Oficial N0 744 de 14 de enero de 2003.
 
Apertura de la investigación: 
 
De conformidad con el artículo 307 del Titulo XVIII del Texto Unificado de la Legislación del MICIP, es competencia de la Subsecretaria de Comercio Exterior e Integración del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad declarar la procedencia y apertura de la investigación.
 
Resolución preliminar:
 
Así, mediante resolución No. 03-038 del 18 de junio de 2003 de la Subsecretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industrias y Productividad, en su calidad de autoridad investigadora del Gobierno del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Nº 117 del 3 de julio de 2003, se inicio el proceso de investigación a fin de determinar si el incremento masivo de las importaciones de placas y baldosas de cerámica barnizadas o esmaltadas para pavimentación o revestimientos, clasificadas por la subpartida arancelaria Nandina 6908.90.00, causaba daño a la rama de producción nacional.
 
Con anterioridad a la resolución final, mediante Resolución Nº 03 044 del Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP, promulgada en el Registro Oficial Nº 150 del 19 de agosto del 2003, se amplío la Resolución 03-038 del 18 de junio del 2003, publicada en el Registro Oficial Nº 117 del 3 de julio del 2003, en la cual se incorporó los productos clasificados en la subpartida NANDINA 6907.90.00, del arancel nacional, que corresponde a “los demás placas y baldosas de cerámica sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento”
 
Resolución final:
 
Mediante resolución 232  del 4 de febrero de 2004, del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, en calidad de autoridad competente para imponer medidas de salvaguardia, adoptó aplicar una medida de salvaguardia definitiva, por un período de dieciocho meses calendario, consistente en el establecimiento de un derecho específico adicional al arancel vigente para las importaciones de cerámica plana, clasificadas en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00 del Arancel Nacional, provenientes de todos los países, de conformidad con lo que establecen los artículos 3.1 y 5.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio; y los artículos 318 y 326 del Texto Unificado de Legislación del MICIP, de acuerdo al siguiente cronograma:
 
US $ 0,05 ( CINCO CENTAVOS), por Kg. neto hasta el 30 de junio del 2004;
US $ 0,04 (CUATRO CENTAVOS), por Kg. neto desde el 1 de julio del 2004, al 31 de octubre del 2004; y
US $ 0,03 (TRES CENTAVOS), por Kg. neto desde el 1 de noviembre del 2004 hasta el 1 de marzo del 2005
 
Los niveles señalados dan como resultado un promedio de derecho específico de alrededor de US $ 0,04 (CUATRO CENTAVOS ) por cada Kg. neto de cerámica importada.
 
En dicha determinación se excluyó de la medida de salvaguardia definitiva a los países en desarrollo que, de conformidad con lo que establece el artículo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, registren importaciones inferiores al 3 por ciento del total de importaciones anuales, a condición de que el porcentaje de esos países no represente, en conjunto, más del 9 por ciento de las importaciones totales. Los países en desarrollo que al momento registraban importaciones y cumplen con la condición señalada en el párrafo anterior fueron: Venezuela, Emiratos Árabes Unidos, Indonesia, Corea del Sur, Hong Kong, Malasia, India, Chile, Argentina, México y Vietnam.
 
Daño grave causado a la rama de producción nacional:
 
De conformidad con la información registrada por el Banco registrada por el Banco Central del Ecuador, los países exportadores de los productos clasificados en la subpartida NANDINA 6908.90.00 entre los cuales se encuentran, Antillas Holandesas, Laos. Canadá, Chile, Estados Unidos, Haití, Hong Kong. Curazao, Jamaica, México, Panamá, Perú, Puerto Rico, República Dominicana,
Noruega, Venezuela y entre los cuales se encuentra Colombia, cuyas exportaciones estarían causando un daño grave a la rama de la producción nacional.
 
En el Informe presentado por las empresas solicitantes reportaron datos demostrando una disminución constante de la utilidad bruta y de la utilidad operacional. En efecto, que del 45 por ciento de utilidad bruta registrado en el año 2000, descendió al 26, 24 y 27 por ciento en los años 2001, 2002 y primer semestre del 2003, respectivamente. La utilidad operacional, por su parte, descendió del 34 por ciento registrado en el 2000, al 8 por ciento en el 2001, al 3,75 por ciento en el 2002 y al 6,42 por ciento hasta el primer semestre del 2003; lo cual indicaba evidencia un deterioro de su situación económica, como es el caso de la empresa Graiman, cuya razón de rentabilidad se mantiene negativa en el período investigado.
 
Para la resolución final la Autoridad Investigadora, la Subsecretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industrias y Productividad, indican que el daño grave según lo manifiesta la empresa solicitante  se fundamenta en los siguientes hechos:
 
Las empresas solicitantes registraban una tendencia irregular en el empleo, los inventarios tenían se incrementaron constantemente como consecuencia de la pérdida del mercado local motivada por el incremento de las importaciones, los cuales  pasaron de 1´955.285 m2registrados en el inventario final del 2000, a 2´779.261 m2 en el 2001, a 3´064.892 m2 en el 2002 y a 2´969.745 m2 hasta el primer semestre del 2003, y  las razones financieras analizadas, evidenciaban un deterioro general de la situación económica de las empresas que conforman la rama de producción nacional.
 
De acuerdo con lo anterior, el análisis efectuado le permitió a la Autoridad Investigadora determinar, con mayor precisión, el nivel de afectación ocasionado a la rama de producción nacional por las importaciones de productos cerámicos comprendidos en las subpartidas 6908.90.00 y 6907.90.00, estableciéndose que las importaciones de los señalados productos, estaban causando un daño grave a la producción nacional de acuerdo con las variables analizadas.
 
Argumentos de Colombia
 
Colombia el 22 de septiembre de 2003, denunció que con la Resolución 205 del 20 de agosto de 2003, del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones –COMEXI– se aplicó una salvaguardia provisional a las impor­taciones de cerámica plana, consistente en un derecho adicional de 15% ad valorem al arancel ecuatoriano vigente y enmarcada en el ordenamiento jurídico del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio”.
EL gobierno colombiano, al respecto manifestó que la Resolución 205 del COMEXI “desconoció el carácter prevalente de las disposiciones comunitarias frente al marco establecido para terceros países, toda vez que las salvaguardias aplicables al comercio entre los Miembros de la CAN se rigen por el Acuerdo de Cartagena y demás reglamen­taciones de su ordenamiento jurídico.
Con base en lo anterior, el Gobierno de Colombia expresó que se vulneraba el ordenamiento jurídico comunitario al aplicar una salvaguardia provisional al amparo del Acuerdo de Salvaguardias de la OMC, para un producto sobre el cual ya existía una medida regulada por las disposiciones andinas”. En consecuencia, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General  de la Comunidad Andina examinar la actuación del Ecuador.
 
Posteriormente, el 20 de febrero de 2004, el Gobierno de Colombia informó sobre la expedición de la Resolución 232 del COMEXI, publicada en el Registro Oficial 273 del 13 de febrero de 2004, mediante la cual el Gobierno del Ecuador aplicó la medida de  una salvaguardia definitiva, por un período de 18 meses para las importaciones de cerámica plana clasificadas en las subpartidas 6907.90.00 y 6908.90.00, en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial Del Comercio.
 
El Gobierno de Colombia le solicitó a la Secretaría General examinar la actuación del Ecuador de conformidad con lo previsto en la normativa andina.
 
Actuaciones Comunidad Andina
 
De acuerdo con las denuncias presentadas por Colombia además de las presentadas por Perú,  la Secretaria General de la CAN, mediante Resolución 814 del 7 de abril de 2004,  determinó que los derechos ad valorem y específicos exigidos por la República del Ecuador a las importaciones de cerámica plana provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina, a través de las Resoluciones 205 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI), publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre de 2003, y 232 también del COMEXI, publicada en el Registro Oficial 273 de 13 de febrero de 2004, constituían gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
 
  De conformidad con lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se otorgó a la República del Ecuador un plazo de diez (10) días calendario para el levantamiento del gravamen determinado referenciado anteriormente a las importaciones originarias y provenientes de los Países Miembros, de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00.
 

Aliados estratégicos