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LEY 679 DE 2001
(agosto
3) por
medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la
explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del
artículo 44 de la Constitución. El
Congreso de la República DECRETA: Artículo
1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección contra la
explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual
con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter
preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en
desarrollo del artículo 44 de la Constitución. Artículo
2°. Definición. Para los efectos de la presente ley, se entiende por menor de
edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años. Artículo
3°. Ambito de aplicación. A la presente ley se sujetarán las personas
naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio
en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta
con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de
información, los prestadores de servicios turísticos a los que se refiere el
artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y las demás personas naturales o jurídicas
de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, que puedan
generar o promover turismo nacional o internacional. Se
sujetarán igualmente a la presente ley las personas naturales que, teniendo su
domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en representación de una
sociedad las actividades a las que hace referencia el inciso primero del
presente artículo, siempre que ingresen a territorio colombiano. Del
mismo modo, en virtud de la cooperación internacional prevista en el artículo
13, el Gobierno Nacional incorporará a los tratados y convenios internacionales
que celebre con otros países el contenido de la presente ley, a fin de que su
aplicación pueda extenderse a personas naturales o jurídicas extranjeras,
domiciliadas en el exterior, cuyo objeto social sea el mismo al que se refiere
el inciso primero del presente artículo. CAPITULO
II Del
uso de redes globales de información en relación con menores
Artículo 4°. Comisión de expertos. Dentro del mes siguiente a la vigencia de la
presente ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará una
Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos, y expertos en redes
globales de información y telecomunicaciones, con el propósito de elaborar un
catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de tales redes en lo
relacionado con menores de edad. La Comisión propondrá iniciativas técnicas como
sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de
contenidos perjudiciales para menores de edad en las redes globales, que serán
transmitidas al Gobierno nacional con el propósito de dictar medidas en
desarrollo de esta ley.
Los miembros de la Comisión serán funcionarios de la planta de personal ya
existente en las entidades públicas cuya función sea la protección del menor y
el área de comunicaciones, y su designación corresponderá al representante legal
de las mismas. En todo caso, formarán parte de la Comisión, el Director del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor del Pueblo, un experto
en delitos informáticos del DAS, el Fiscal General de la Nación, y a sus
reuniones será invitado el delegado para Colombia de la Unicef.
La Comisión a la que se refiere el presente artículo, presentará un informe
escrito al Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes a su
conformación, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las
recomendaciones propuestas.
Parágrafo. La Comisión de Expertos a la que hace referencia el presente artículo
dejará de funcionar de manera permanente, una vez rendido el informe para la
cual será conformada. No obstante, el Gobierno Nacional podrá convocarla siempre
que lo estime necesario para el cabal cumplimiento de los fines previstos en la
presente ley.
Artículo 5°. Informe de la Comisión. Con base en el informe de que trata el
artículo anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas y
técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier
modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes
globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento
de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.
Las regulaciones sobre medidas administrativas y técnicas serán expedidas por el
Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia
de la presente ley.
Artículo 6°. Sistemas de autorregulación. El Gobierno nacional, por intermedio
del Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará la adopción de
sistemas de autorregulación y códigos de conducta eficaces en el manejo y
aprovechamiento de redes globales de información. Estos sistemas y códigos se
elaborarán con la participación de organismos representativos de los proveedores
y usuarios de servicios de redes globales de información.
Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los sujetos a
los que hace referencia el artículo tercero de la presente ley, para que
formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta.
Los códigos de conducta serán acordados dentro del año siguiente a la vigencia
de la presente ley y se remitirá copia a las Secretarías Generales del Senado y
de la Cámara.
Artículo
7°. Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de
redes globales de información no podrán:
1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos
audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con
menores de edad.
2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de
imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o
filmadas son menores de edad.
3. Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que
contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.
Artículo
8°. Deberes. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley
para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y
usuarios de redes globales de información deberán: 1.
Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra
menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material
pornográfico asociado a menores. 2.
Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material
pornográfico con menores de edad. 3.
Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de
material ilegal con menores de edad. 4.
Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios
se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o
indeseable en relación con menores de edad. Artículo
9°. Puntos de información. El Ministerio de Comunicaciones creará dentro del
mes siguiente a la expedición de la presente ley, una línea telefónica
directa que servirá como punto de información para proveedores y usuarios de
redes globales de información acerca de las implicaciones legales de su uso en
relación con esta ley. Así
mismo, dentro del término arriba señalado, creará una página electrónica en
las redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios para formular
denuncias contra eventos de pornografía con menores de edad y para señalar las
páginas electrónicas en las que se ofrezcan servicios sexuales con menores de
edad o de pornografía con menores de edad, así como señalar a los autores o
responsables de tales páginas. En
caso de que el Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica o electrónica
denuncias que puedan revestir un carácter penal, las mismas deberán ser
remitidas de inmediato a las autoridades competentes, con el fin de que
adelanten la investigación que corresponda. Artículo
10. Sanciones administrativas. El Ministerio de Comunicaciones tomará medidas a
partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores o
servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio
colombiano, sucesivamente de la siguiente manera: 1.
Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes. 2.
Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica. Para
la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en
el Código Contencioso Administrativo con observancia del debido proceso y
criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia. CAPITULO
III Personería
procesal y acciones de sensibilización Artículo
11. Personería procesal. Toda persona natural o jurídica tendrá la obligación
de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho violatorio de las
disposiciones de la presente ley. Las asociaciones de padres de familia y demás
organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección de la niñez y
de los derechos de los menores de edad, tendrán personería procesal para
denunciar y actuar como parte en los procedimientos administrativos y judiciales
encaminados a la represión del abuso sexual de menores de edad. La
Defensoría del Pueblo y las personerías municipales brindarán toda la asesoría
jurídica que las asociaciones de padres de familia requieran para ejercer los
derechos procesales a que se refiere este artículo. La omisión en el
cumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria gravísima. Artículo
12. Medidas de sensibilización. Las autoridades de los distintos niveles
territoriales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, implementarán
acciones de sensibilización pública sobre el problema de la prostitución, la
pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El Gobierno Nacional, por
intermedio del Ministerio de Educación, supervisará las medidas que a este
respecto sean dictadas por las autoridades departamentales, distritales y
municipales. Parágrafo
1°. Por medidas de sensibilización pública se entiende todo programa, campaña
o plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el problema de la
prostitución, la pornografía con menores de edad y el abuso sexual de menores
de edad; sobre sus causas y efectos físicos y psicológicos y sobre la
responsabilidad del Estado y de la sociedad en su prevención. Parágrafo
2°. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegada para la
Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores Judiciales harán el
seguimiento y el control respectivo. CAPITULO
IV Medidas
de alcance internacional Artículo
13. Acciones de cooperación internacional. El Gobierno Nacional tomará las
medidas necesarias para defender los derechos fundamentales de los niños y
aumentar la eficacia de las normas de la presente ley, mediante acciones de
cooperación internacional acordes con el carácter mundial del problema de la
explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales
con menores de edad. En ese sentido, el Presidente de la República podrá
adoptar las siguientes medidas: 1.
Sugerirá la inclusión de normas para prevenir y contrarrestar el abuso sexual
de menores de edad en los Convenios de Cooperación Turística que se celebren
con otros países. 2.
Tomará la iniciativa para la adopción de acuerdos internacionales que permitan
el intercambio de información sobre personas o empresas que ofrezcan servicios
relacionados con la explotación sexual de menores de edad, la pornografía con
menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores,
mediante la utilización de redes globales de información o de cualquier otro
medio de comunicación. 3.
Alentará l a realización de acuerdos de asistencia mutua y cooperación
judicial en materia de pruebas sobre crímenes asociados a la explotación
sexual, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores. 4.
Propiciará encuentros mundiales de la Unicef en Colombia con el fin de tratar
el problema del abuso sexual con menores de edad. 5.
Alentará el intercambio de información, estadísticas y la unificación de la
legislación mundial contra la explotación sexual de menores de edad. 6.
Ofrecerá o concederá la extradición de ciudadanos extranjeros que estén
sindicados de conductas asociadas a la explotación sexual y la pornografía con
menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores. Para
tales efectos no será necesaria la existencia de un tratado público, ni se
exigirá que el hecho que la motiva esté reprimido con una determinada sanción
mínima privativa de la libertad, aunque en lo demás la extradición deberá
instrumentarse de conformidad con el Código de Procedimiento Penal. 7.
Tomará medidas concretas e inmediatas tendientes a la repatriación de menores
de edad que hayan salido ilegalmente del país o con fines de explotación
sexual. Artículo
14. Denegación y cancelación de visas. No podrá otorgarse visa de ninguna
clase para ingresar a territorio colombiano a extranjeros contra los cuales se
hubieren iniciado en cualquier Estado investigaciones preliminares, proceso
penal o de policía, o se hubieren impuesto multas, o dictado medida de
aseguramiento, o se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por
delitos de explotación sexual o contra la libertad, el pudor y la formación
sexuales de menores de edad. Así
mismo, en cualquier momento se les cancelará la visa ya otorgada, sin perjuicio
de la correspondiente acción penal que de oficio debe adelantar el Estado
colombiano para asegurar la condigna sanción de tales hechos punibles. Por
las mismas razones procederá la deportación, la expulsión y la inadmisión a
territorio colombiano. Estas
medidas serán adoptadas también en relación con quienes hayan sido sindicados
de promover, facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier Estado. Artículo
15. Sistema de información sobre delitos sexuales contra menores. Para la
prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el necesario
control sobre quienes los cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio de
Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación
desarrollarán un sistema de información en el cual se disponga de una completa
base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación
sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas,
tanto de condenados como de sindicados. El
Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación
promoverán la formación de un servicio internacional de información sobre
personas sindicadas o condenadas por delitos contra la libertad, el pudor y la
formación sexuales sobre menores de edad. Para tal efecto se buscará el
concurso de los organismos de policía internacional. CAPITULO
V Medidas
para prevenir y contrarrestar el turismo sexual Artículo
16. Programas de promoción turística. Los prestadores de servicios turísticos
enlistados en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, y las demás personas
naturales o jurídicas que puedan generar turismo nacional o internacional, se
abstendrán de ofrecer en los programas de promoción turística, expresa o
subrepticiamente, planes de explotación sexual de menores. Asimismo, adoptarán
medidas para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios,
ofrezcan orientación turística o contactos sexuales con menores de edad. Parágrafo.
El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá a los prestadores de servicios
turísticos que se acojan a compromisos o códigos de conducta, con el fin de
proteger a los menores de edad de toda forma de explotación y violencia sexual
originada por turistas nacionales o extranjeros. Los
Códigos o compromisos de conducta serán radicados en el Ministerio de
Desarrollo Económico en un término máximo de seis (6) meses contados a partir
de la vigencia de la presente ley, y se les dará amplia divulgación. Artículo
17. Deber de advertencia. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje incluirán
una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren a partir de la vigencia
de la presente ley, informando sobre las consecuencias legales de la explotación
y el abuso sexual de menores de edad en el país. Las
agencias de viaje y de turismo incluirán en su publicidad turística información
en el mismo sentido. Las
aerolíneas nacionales o extranjeras informarán a sus usuarios en viajes
internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la legislación
contra la explotación sexual de menores de edad. Artículo
18. Inspección y vigilancia. El Ministerio de Desarrollo inspeccionará y
controlará las actividades de promoción turística con el propósito de
prevenir y contrarrestar la prostitución y el abuso sexual de menores de edad
en el sector y sancionará a los prestadores de servicios turísticos
involucrados. Artículo
19. Infracciones. Además de las infracciones previstas en el artículo 71 de la
Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de
sanciones administrativas, sin perjuicio de las penales, cuando incurran en
alguna de las siguientes conductas: 1.
Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación de
servicios turísticos sexuales con menores de edad. 2.
Dar información a los turistas, directamente o por intermedio de sus empleados,
acerca de lugares desde donde se coordinen o donde se presten servicios sexuales
con menores de edad. 3.
Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde se practique la
prostitución de menores de edad. 4.
Conducir a los menores de edad, directamente o por intermedio de sus empleados,
a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas, incluso si se trata de
lugares localizados en altamar, con fines de prostitución de menores de edad. 5.
Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con fines de prostitución o
de abuso sexual con menores de edad. 6.
Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares de alojamiento y
hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos con
fines de prostitución o de abuso sexual de menores de edad. Artículo
20. Sanciones. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes
sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley
300 de 1996: 1.
Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la
presente ley. 2.
Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el
Registro Nacional de Turismo. 3.
Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará
la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años a
partir de la sanción. El
Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función de vigilancia y
control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin embargo, no
excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones de los
delegatarios. Parágrafo.
Las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas por violación
a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser beneficiarias del Certificado
de Desarrollo Turístico contemplado en el artículo 48 de la Ley 383 de 1997 y
el Decreto 1053 de 1998. Artículo
21. Fondo de Promoción Turística. Además de las funciones asignadas al Fondo
de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, este
tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas
para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de
edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en
coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Un
porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes de la
partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el monto
total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los prestadores de
servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en el numeral 2° del
artículo 72 de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito. El
Gobierno nacional reglamentará la materia. A
las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la
destinación de los recursos a que alude el inciso anterior. Artículo
22. Impuesto a videos para adultos. Los establecimientos de comercio, cuando
alquilen películas de video de clasificación X para adultos, pagarán un
impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada video
rentado, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención
y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad. Artículo
23. Impuesto de salida. El extranjero, al momento de salida del territorio
colombiano, cubrirá el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos
de América, o su equivalente en pesos colombianos, con destino a la financiación
de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y
la pornografía con menores de edad. Artículo
24. Fondo contra la Explotación Sexual de Menores. Créase la cuenta especial
denominada Fondo contra la explotación sexual de menores, adscrita al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar. El
objetivo principal del Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a inversión
social con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de
prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores
de edad y, más precisamente, con destino a los siguientes fines: construcción
de hogares o albergues infantiles, programas de ayuda, orientación,
rehabilitación y recuperación física y psicológica de menores de edad que
han sido objeto de explotación sexual; financiación de programas de repatriación
de colombianos que han sido objeto de explotación sexual, y financiación de
mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de
tráfico de mujeres y niños. Las
fuentes específicas de los recursos destinados al fondo cuenta, serán las
siguientes: 1.
Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional. 2.
Los recursos provenientes de crédito interno y externo. 3.
Las donaciones que reciba. 4.
Los recursos de cooperación nacional o internacional. 5.
Los demás que obtenga a cualquier título. Parágrafo
1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles serán los gastos
concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones de inversión
fijadas en la presente ley. Habrá siempre una apropiación dentro del
presupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación especial, que les
presente nuevas alternativas vocacionales que los oriente hacia un trabajo
digno, para los menores objeto de explotación o prácticas sexuales. También
se incluirá una apropiación específica para investigar las causas y
soluciones del tema que es objeto de la presente ley. Las
conclusiones de estas investigaciones servirán para definir los programas y
proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales. Parágrafo
2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF. Parágrafo
3. La administración financiera del fondo cuenta se hará a través de una
entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El ICBF adelantará
el proceso licitatorio y la celebración del contrato de encargo fiduciario. Parágrafo
4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y
responsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto en
relación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal deberá
adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes. Parágrafo
5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22 y 23 de la presente
ley, se destinarán específicamente a los fines previstos en este estatuto. CAPITULO
VI Medidas
policivas Artículo
25. Vigilancia y control policivo. La Policía Nacional tendrá, además de las
funciones asignadas constitucional y legalmente, las siguientes: 1.
Adelantar labores de vigilancia y control de los establecimientos hoteleros o de
hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a juicio del ICBF, del
Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia Policía Nacional merezcan
una vigilancia especial por existir indicios de explotación sexual de menores
de edad. 2.
Apoyar las investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de
Desarrollo Económico en cumplimiento de esta ley. 3.
Canalizar las quejas que se presenten en violación a lo dispuesto en la
presente ley. 4.
Inspeccionar e inmovilizar los vehículos en zonas turísticas cuando existan
indicios graves de que se utilizan con fines de explotación sexual de menores
de edad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados y rematados para el pago de
las indemnizaciones que se causen por el delito cuya comisión se establezca
dentro del respectivo proceso penal. Artículo
26. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las casas de lenocinio,
a fin de prevenir y contrarrestar la explotación sexual, la pornografía y toda
clase de prácticas sexuales con menores de edad. Al propietario o administrador
de establecimiento que se oponga, se le impondrá el cierre del mismo por quince
(15) días hábiles, sin perjuicio de que la inspección se realice y de la acción
penal a que haya lugar. Procede
el cierre definitivo e inmediato del establecimiento, cuando se descubran casos
de actos sexuales en que participen menores de edad o bien cuando se encuentre
cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad. El
cierre temporal y definitivo será de competencia de los inspectores en primera
instancia y de los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite del Código de
Policía respectivo o, en su defecto, del Código Contencioso Administrativo,
sin perjuicio de las sanciones penales y pecuniarias a que haya lugar. Artículo
27. Línea telefónica de ayuda. La Policía Nacional, en un término no mayor a
quince (15) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, en todos
los niveles territoriales, designará una línea exclusiva de ayuda para los
menores de edad que sean objeto de maltrato o abuso sexual y para recibir
denuncias de actos de abuso sexual con menores de edad, o de generación,
comercialización o distribución de materiales como textos, documentos,
archivos o audiovisuales con contenido pornográfico de menores de edad. Artículo
28. Capacitación al personal policial. La Policía Nacional dictará periódicamente
cursos y programas de capacitación, con el fin de actualizar al personal
policial sobre la legislación vigente en materia de explotación sexual de
menores de edad, venta y tráfico de niños, pornografía con menores de edad y
atención menores de edad con necesidades básicas totalmente insatisfechas. El
Inspector General de la Policía Nacional y el Comisionado Nacional para la
Policía realizará los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de
esta función, sin perjuicio de la vigilancia que corresponde a los organismos
de control. Parágrafo.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades públicas,
en todos los niveles territoriales, cuyas funciones estén relacionadas con la
protección de menores de edad, contribuirán a la capacitación de los miembros
de la Policía Nacional. Artículo
29. Registro de menores desaparecidos. La Policía Nacional llevará un registro
de menores de edad desaparecidos, en relación con los cuales establecerá
prioridades de búsqueda y devolución a sus familias. Los niños desaparecidos
durante más de tres meses, deberán ser incluidos en los comunicados
internacionales sobre personas desaparecidas en la sede de la Interpol. Artículo
30. Vigilancia aduanera. Se prohíbe la importación de cualquier tipo de
material pornográfico en el que participen menores de edad o en el que se
exhiban actos de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades aduaneras
dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar esta clase de
importaciones ilegales, sin perjuicio de las funciones que debe cumplir la Policía
Nacional. Artículo
31. Planes y estrategias de seguridad. Los gobernadores y alcaldes incluirán
medidas de prevención y erradicación de la explotación sexual de menores de
edad, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de
edad en los planes y estrategias integrales de seguridad de que trata el artículo
20 de la Ley 62 de 1993 y o normas que la modifiquen. El incumplimiento de este
deber será sancionado disciplinariamente como falta grave. Artículo
32. Comisión Nacional de Policía. Dos (2) representantes de organizaciones no
gubernamentales colombianas, cuyo objeto social comprenda la protección y
defensa de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión Nacional de Policía
y Participación Ciudadana. CAPITULO
VII Medidas
penales Artículo
33. Adiciónase el artículo 303 del Código Penal con el siguiente inciso.
“Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo
con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes
globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas
en una tercera parte.” Parágrafo
transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente
artículo tendrá el número 209. Artículo
34. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312A, del
siguiente tenor: Artículo
312A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer
servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional,
las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para
obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer
servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a
diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Las
penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2)
cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años. Parágrafo
transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente
artículo tendrá el número 219A. Artículo
35. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312B, del
siguiente tenor: Artículo
312B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad,
tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de
cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere
informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales
hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si
la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida
del empleo. Parágrafo
transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente
artículo tendrá el número 219B. CAPITULO
VIII Disposiciones
finales Artículo
36. Investigación estadística. Con el fin de conocer los factores de riesgo
social, individual y familiar que propician la explotación sexual de los
menores, así como las consecuencias del abuso, el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, realizará una investigación estadística que
será actualizada periódicamente y que recaudará como mínimo la siguiente
información: 1.
Cuantificación de los menores explotados sexualmente, por sexo y edad. 2.
Lugares o áreas de mayor incidencia. 3.
Cuantificación de la clientela por nacionalidad, clase(s) social. 4.
Formas de remuneración. 5.
Formas de explotación sexual. 6.
Ocurrencia del turismo asociado a prácticas sexuales con menores. 7.
Nivel de educación de menores explotados sexualmente. Los
gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades
indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental, distrital y
municipal, para la realización de la investigación. Las
personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o
residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los datos
solicitados en el desarrollo de su investigación. Los
datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, en el desarrollo de la investigación no podrán darse a conocer al público
ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino
únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos
información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de
discriminación. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá imponer
multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, como sanción a las personas naturales o jurídicas o
entidades públicas de que trata el presente artículo y que incumplan lo
dispuesto en esta norma u obstaculicen la realización de la investigación,
previo el trámite de procedimiento breve y sumario que garantice el derecho de
defensa. Esta
información servirá de base a las autoridades para prevenir la explotación
sexual de menores, y proteger y asistir a las víctimas infantiles con el fin de
facilitar su recuperación y reintegración dentro de la sociedad. Artículo
37. Comisión especial. Las mesas directivas del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes designarán una comisión especial integrada por cinco
(5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los autores y ponentes de la
presente ley, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno Nacional en el
desarrollo de la presente ley, así como evaluar su cumplimiento por parte de
las autoridades. Esta Comisión podrá recomendar a las mesas directivas las
modificaciones legales que estime pertinentes. Artículo
38. Operaciones presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para adoptar
las medidas y realizar las operaciones presupuestarias necesarias para la
cumplida ejecución de esta ley. Artículo
39. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas
las normas que le sean contrarias. El
Presidente del honorable Senado de la República, Mario
Uribe Escobar. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel
Enríquez Rosero. El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio
Villamizar Trujillo. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino
Lizcano Rivera. REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese
y cúmplase. Dada
en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001. ANDRES
PASTRANA ARANGO El
Ministro del Interior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de
Relaciones Exteriores, Armando
Estrada Villa. El
Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo
González Trujillo. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan
Manuel Santos Calderón. |
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