1. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

  2. Salvaguardar los objetivos legítimos nacionales.

    Formalizar el comercio de las mercancías entre países.

    Minimizar el riesgo de inducir a error a los consumidores al momento de tomar una decisión de compra o consumo.

     Promover que los fabricantes e importadores cumplan con requisitos mínimos de seguridad.

     Facilitar el comercio de productos, tanto nacional como internacionalmente.

  3. Se siguen las directrices del acuerdo OTC con la Organización Mundial de Comercio – OMC, lo estipulado en la Decisión 562 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, en el Decreto 1112 de 1996, en el Decreto 2360 de 2001, en el Decreto 210 de 2003, y en la Resolución 3742 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC.

  4. Es un documento adoptado para hacer frente a proble¬mas o amenazas de problemas inminentes que pudieran afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional.

  5. Finalizada la emergencia y, en todo caso, en un plazo que no excederá de doce (12) meses luego de la expedición de una medida de emergencia, el País Miembro que la aplica deberá derogarla. Si éste requiere de un plazo adicional podrá, con la debida fundamentación, prorrogar la medida por una sola vez por un plazo que no excederá los 6 meses como máximo. Antes de finalizado cualquiera de los plazos, y si es de interés del país, y la medida está justificada, la podrá convertir en Reglamento Técnico.

  6. Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

  7. La diferencia entre una norma técnica y un reglamento técnico reside en la observancia. Mientras que la conformidad con las normas es voluntaria, los reglamentos técnicos son de carácter obligatorio; además, tienen diferentes consecuencias para el comercio internacional. Si un producto importado no cumple las prescripciones establecidas en un reglamento técnico, no se autorizará que se ponga a la venta. En el caso de las normas, los productos importados que no estén en conformidad con ellas podrán ponerse en el mercado, pero se verán penalizados si los consumidores prefieren productos que se ajusten a las normas del país.

  8. Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.

  9. Una de las principales dificultades con que tropiezan los exportadores es la necesidad de realizar múltiples pruebas o certificaciones de los productos. Los costos correspondientes se reducirían considerablemente si el producto se probara únicamente en el país de origen y se aceptaran los resultados de esa prueba en todos los mercados.

  10. Los países convendrían en reconocer los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás como equivalentes a los suyos propios, aunque pudieran ser diferentes.

  11. Entre otros se encuentran los de protección de la seguridad o la salud de las personas, protección de la salud y la vida de los animales y los vegetales, protección del medio ambiente, prevención de prácticas que induzcan a error, seguridad nacional. Otros objetivos de los reglamentos son la calidad, la armonización técnica o, simplemente, la facilitación del comercio.

  12. Los obstáculos técnicos al comercio son por lo general consecuencia de la preparación, la adopción y la aplicación de diferentes reglamentos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

  13. Pueden crearse obstáculos innecesarios al comercio: i) cuando un reglamento es más restrictivo de lo necesario para lograr un objetivo de política determinado, o ii) cuando no persigue un objetivo legítimo. Un reglamento es más restrictivo de lo necesario cuando el objetivo perseguido puede lograrse mediante otras medidas menos restrictivas del comercio, habida cuenta de los riesgos que representaría no lograr el objetivo perseguido. Los elementos que los Miembros pueden tomar en consideración al evaluar los riesgos son: la información científica y técnica disponible, la tecnología o los usos finales a que se destinen los productos.

  14. La tarea de elaborar normas sobre productos puede correr a cargo de instituciones públicas o privadas con actividades de normalización. Ello ha dado lugar, con el transcurso de los años, a una proliferación de instituciones privadas con actividades de normalización. El Código de Buena Conducta establece disciplinas, comprendidas las relativas a la transparencia, sobre la elaboración, adopción y aplicación de normas por todas las instituciones de normalización, ya dependan del Gobierno central, de autoridades locales o sean no gubernamentales o regionales.

  15. El Código está abierto a la aceptación de todo tipo de instituciones con actividades de normalización, ya sean instituciones del gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales. El Código de Buena Conducta recogido en el Anexo 3 del Acuerdo OTC de la OMC pretende abarcar todas las normas y dispone (y da) transparencia a la elaboración, la adopción y la aplicación de las normas.

  16. Es el punto por donde se envían solicitudes de información relacionadas con Reglamentos Técnicos o normas técnicas a otros puntos de contacto de otros países miembros de acuerdos comerciales, y a la vez, a través del cual se reciben igualmente requerimientos de información de los demás países miembros. Por disposición del Decreto 210 de 2003, la Dirección de Regulación del MCIT ejerce la función de Punto de Contacto.

  17. Notificar es dar a conocer a los nacionales y demás países miembros de los tratados de comercio, sobre algún proyecto de Reglamento Técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad, u otras medidas restrictivas del comercio internacional, que se vayan a expedir.

    La notificación, de acuerdo con la legislación nacional (Decreto 1112 de 1996) y supranacional (Decisiones Andinas), es un requisito para que el Reglamento Técnico pueda ser exigible posteriormente. Se realiza a través del Punto de Contacto y permanece durante un lapso mínimo de noventa (90) días, con el fin de que los demás países miembros de los acuerdos comerciales presenten sus observaciones o comentarios.

  18. Las entidades de los países miembros de la CAN podrán, en caso de emergencia, adoptar Reglamentos Técnicos sin atender el plazo de notificación. En estos casos, el país miembro que adopte la medida deberá notificar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, debiendo ésta a su vez notificar a los demás Países Miembros dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibida la notificación.

  19. Procedimiento mediante el cual una tercera parte da aseguramiento por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio, cumple los requisitos especificados en el reglamento.

  20. Documento emitido conforme a las reglas de un sistema de certificación, en el cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado esta conforme con un Reglamento Técnico, Norma Técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.

  21. Operación técnica que consiste en la determinación de una o más características de un producto, proceso o servicio con un procedimiento especificado.

  22. Evaluación de la conformidad por medio de la observación y juzgamiento acompañado según sea apropiado por medición, ensayo o calibración.