INVESTIGACIÓN POR SALVAGUARDIA DE PAGOS 630 SUBPARTIDAS ARANCELARIAS DESCRITAS EN LOS ANEXOS I, II y III DE LA RESOLUCION 466 DEL 19 DE ENERO DE 2009 DEL COMEXI

Producto: 630 subpartidas arancelarias descritas en los anexos 1, 2 y 3 de la resolución 466 del 19 de Enero de 2009, del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), publicada en el diario oficial N° 512 del 22 de enero de 2009.

Peticionario: Ministerio de industria y competitividad (MIC), y Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración (MRECI).
Normas de salvaguardia invocadas: El capitulo XI, Artículo 95 y la Decisión 389[1] del Acuerdo de Cartagena, por medio de los cuales se establecen las condiciones y requisitos para la invocación y aplicación de las condiciones para el establecimiento de clausulas de Salvaguardia por desequilibrios de la balanza de pagos global de un país miembro.

El Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT), Artículo XVIII, Sección B, el cual determina la posibilidad de que una Parte Contratante del mencionado acuerdo, cuando experimente dificultades para equilibrar su balanza de pagos y requiera mantener la ejecución de su programa de desarrollo económico, pueda limitar el volumen o el valor de las mercancías de importación, a condición de que las restricciones establecidas no excedan de los límites necesarios para oponerse a la amenaza de una disminución importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminución.

Antecedentes apertura de la investigación

Notificación y apertura de investigación: 

El 22 de enero de 2009, el gobierno de Ecuador publicó en el Registro Oficial de su país la Resolución 466 del 19 de enero de 2009, mediante la cual estableció e implementó una salvaguardia temporal para corregir los desequilibrios en su balanza de pagos aplicable a todos los países del mundo, incluidos los países miembros de la CAN, por el término de un año.

El 29 de enero de 2009, la República del Ecuador mediante Nota No. 4963/GVMCE/DGINC, notificó a la Secretaría General de la CAN, la implementación de la medida de Salvaguardia por Balanza de Pagos. La notificación se presentó en forma física y por correo electrónico y, en la misma fecha el gobierno de Ecuador, remitió la Nota No. 5031/GVMCE/DGINC, mediante la cual solicitó el reemplazo de la primera página de la Nota antedicha, debido a un error tipográfico en el año que indicaba.

Mediante estas comunicaciones, el Gobierno del Ecuador notificó la “adopción emergente” de la medida de salvaguardia por balanza de pagos contenida en la Resolución No. 466 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 512 de 22 de enero de 2009, al amparo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 de la Decisión 389, y solicitó a la Secretaría General “emitir su pronunciamiento autorizando el mantenimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Ecuatoriano”.
 
Mediante Nota No. 5038/GVMCE/DGINC del 30 de enero de 2009, la Secretaría General recibió de la República del Ecuador, bajo el asunto Fe de erratas la Notificación de Salvaguardia por Balanza de Pagos, con el fin de que se realizaran ciertas modificaciones en las páginas 30, 31, 32 de su Nota No. 4963/GVMCE/DGINC.

Solicitud Información Adicional:

Mediante comunicación SG-F/2.17.27/139/2009 del 3 de febrero de 2009 y, notificada la República de Ecuador el 4 de Febrero del mismo año vía fax, la Secretaría General en aplicación del artículo 5 de la Decisión 389, le requirió al Gobierno de Ecuador para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con los literales b), c) y d) del artículo 2 de la misma Decisión, suministrara información dirigida a: i) aclarar el alcance de la medidas cuyo pronunciamiento solicita de la Secretaría General; ii) que, en caso de que entre las medidas objeto de la solicitud se encontrara la suspensión del Programa de Liberación, exponer las razones por las cuales se hace extensivas dichas medidas al comercio intrasubregional; y, iii) presentar un informe sobre los préstamos de apoyo a la balanza de pagos solicitados.

El 17 de febrero de 2009, la Secretaría General recibió de la República del Ecuador la Nota No. 8683/GVMCE/DGINC, en presentación física y vía fax, en atención al requerimiento de información cursado por la Secretaría General mediante comunicación SG-F/2.17.27/139/2009.

Notificación a los países miembros de la CAN:

El 30 de enero de 2009 la Secretaría General vía fax, recibió de la República de Bolivia la Comunicación VECE 000405, mediante la cual presentó consideraciones y análisis desarrollados sobre la Resolución 466 del COMEXI del Ecuador por la que se establece una Salvaguardia por Balanza de Pagos y sobre sus efectos en determinados productos sensibles, solicitando que la Secretaría General tome en consideración estos aspectos al momento de evaluar la pertinencia de la aplicación de dicha medida, así como el estricto cumplimiento de las normas andinas aplicables al caso.

El 6 de febrero de 2009, la Secretaría General recibió de la República del Perú el Facsímil N° 56-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI, mediante el cual solicitó que no se admitiera a trámite la notificación efectuada por la República del Ecuador, en razón de que dicho Gobierno no habría cumplido con el plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de la solicitud, conforme lo establecido por el artículo 4 de la Decisión 389; además, por cuanto la medida notificada por parte de la República del Ecuador no cumpliría con el criterio de extensión establecido por el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena”.

La Secretaria General de la CAN de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5 y 7 del Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el Artículo 78 (actual 95) del Acuerdo de Cartagena (Decisión 389 de la Comisión), y según la cual corresponde a la Secretaría General verificar si la solicitud presentada por el Gobierno del Ecuador cumple los requisitos formales establecidos en los artículos 2 y 4, del mismo Reglamento, para determinar la admisión a trámite de la solicitud y, de ser el caso, disponer la apertura de la investigación mediante la evaluación de hechos y fundamentos jurídicos de la observancia o inobservancia del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, determinó que no procede, a efectos de determinar la admisibilidad de la solicitud, realizar una evaluación acerca de: i) las consideraciones y análisis presentados por la República de Bolivia en su Comunicación VECE 000405 sobre la Resolución 466 del COMEXI por la que se establece una Salvaguardia por Balanza de Pagos y sus efectos en determinados productos sensibles; ii) las consideraciones y análisis presentados por la República del Perú en el Facsímil N° 56-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI en torno al alegado criterio de extensión; y, iii) de cualquier otra consideración que haya sido expresada, en favor o en contra de la solicitud en cuanto al fondo del asunto solicitado o controvertido.

Determinación de la CAN para inicio de Investigación

La Secretaria General de la CAN determinó que la solicitud del Gobierno del Ecuador cumplió el requisito de oportunidad de la notificación exigido por el Acuerdo de Cartagena y la Decisión 389 así como con los demás requisitos formales previstos en los artículos 2 y 4 de la Decisión 389, a efectos de su admisión a trámite, por lo cual mediante la Resolución 1220 del 23 de Febrero de 2009, la Secretaria General de la CAN, dispuso la apertura y tramite de la investigación de salvaguardia por balanza de pagos, en el marco del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y del Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en dicho artículo (Decisión 389 de la Comisión), sobre la solicitud de autorización de las medidas adoptadas por la República del Ecuador a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, contenidas en la Resolución No. 466 de su Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 512 el 22 de enero de 2009.

Análisis de los requerimientos y argumentos  formales de la solicitud
 
Medida de Salvaguardia Establecida

Mediante la Resolución 466 del 19 de enero de 2009 el gobierno de Ecuador, estableció una salvaguardia por balanza de pagos, de aplicación general y no discriminatoria a las importaciones provenientes de todos los países, incluyendo aquellos con los que Ecuador tiene acuerdos comerciales vigentes que reconocen preferencias arancelarias, con el carácter de temporal y por el período de un (1) año, en los siguientes términos:
  • Aplicar un recargo ad-valorem, adicional al arancel nacional para las importaciones de mercancías que constan en el Anexo I de la resolución en mención;
  • Aplicar un recargo específico, adicional al arancel nacional para las importaciones de mercancías que constan en el Anexo II de la resolución en mención; y,
  • Establecer cuotas, limitando el valor de las importaciones de mercancías, en los términos que constan en el Anexo III de la resolución en mención.
La aplicación de esta salvaguardia por balanza de pagos incluye el establecimiento de una excepción de la aplicación del programa de liberación vigente en el marco de la Comunidad Andina, así como de las preferencias arancelarias acordadas en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y en los acuerdos de Complementación Económica y de Alcance Parcial, suscritos por el Ecuador. Por lo tanto, a estas importaciones se aplicará no sólo esta sino también el arancel nacional vigente.

Argumentos del Gobierno de Ecuador

El gobierno de Ecuador argumento que las circunstancias que obligaron al país a tomar “Providencias inmediatas” se resumen en los siguientes puntos:
  • La importante caída de las remesas de los inmigrantes (22% en términos anuales), registrada en el cuarto trimestre de 2008, las cuales han representado una importante fuente de divisas para la economía ecuatoriana en los últimos años.
  • La caída significativa del precio del petróleo que pasó de un promedio de USD 117.36 por barril en junio de 2008 a USD 26.09 en diciembre del mismo año, lo cual tiene impacto directo en los ingresos por exportaciones del país, y se traduce en una menor liquidez de la economía ecuatoriana.
  • Las exportaciones petroleras no volvieron a presentar los niveles de agosto de 2008, empezando a descender desde esta fecha y de manera mas pronunciada a partir de diciembre de 2008, lo cual se agudiza en enero de 2009.
  • Las devaluaciones de varios socios comerciales que encarecen las exportaciones ecuatorianas y abaratan las importaciones provenientes de los mismos (desde mayo de 2008 a febrero de 2009 el peso colombiano registra una depreciación máxima de 45%, en tanto que el sol peruano se ha depreciado en un 19% desde marzo de 2008 hasta febrero de 2009)
Argumentos de los países miembros de la  CAN

Mediante fax 81-2009-MINCETUR/VMCE/DENINCI, del 23 de Febrero de 2009, el gobierno de Perú remitió comentarios dirigidos a sustentar que no correspondía la admisión a trámite de la solicitud del gobierno de Ecuador.

Mediante comunicación del 25 de febrero de 2009, el Gobierno de Colombia expuso fundamentos jurídicos, técnicos, comerciales y económicos, por los cuales dicho gobierno consideraba que la medida de salvaguardia establecida por presunta afectación de la balanza de pagos global de Ecuador carece de fundamentos.

El 06 de marzo de 2009, la Secretaria General de la CAN, remitió los cuestionarios con los requerimientos de información para los países miembros en el marco de la investigación, y convoco a los países miembros a una audiencia a realizarse el día 12 de marzo del mismo año.

Audiencia de los países miembros de la CAN

El día 12 de marzo de 2009, se realizó en la sede de la secretaria general de la CAN, la audiencia en la que los gobiernos de los países miembros y demás partes interesadas, debidamente acreditadas, tuvieron oportunidad de presentar y confrontar sus tesis y alegatos, esclareciendo y analizando los aspectos que, en su opinión eran de mayor relevancia para la decisión de la CAN dentro de sus funciones como órgano comunitario.

Durante la audiencia pública existieron pronunciamientos de los gobiernos de Ecuador, Colombia, Perú y Bolivia, así como de representantes de otras partes interesadas entre ellas los gremios de ACICAM, ANDI, ACOLFA, Colcerámica S.A, Locería Colombiana S.A, Cadbury Adams Colombiana S.A y el COMEX de Perú entre otros.

Determinación de la Secretaria General de la CAN

Con base en las consideraciones expuestas y conforme a la jurisprudencia comunitaria andina, al analizar la medida de Salvaguardia por balanza de pagos interpuesta por Ecuador, la Secretaria General de la CAN en su función de velar por el cumplimiento del Acuerdo de Cartagena y de los intereses de la subregión en su conjunto, resolvió mediante Resolución N° 1227 del 27 de Marzo de 2009, autorizar a la Republica del Ecuador a extender al comercio intrasubregional de productos originarios de la Comunidad Andina, por motivos de desequilibrio de su balanza de pagos global, hasta el 21 de Enero de 2010, los recargos ad valorem, específicos y las cuotas a la importación de mercancías en los volúmenes,  previstos en el anexo I, II y III de la resolución 446 del 19 de enero de 2009.

Asimismo, suspendió para el comercio intrasubregional de productos originarios de la CAN, la medida correctiva contenida en el último párrafo del artículo 1 de la Resolución 466 del COMEXI, mediante la cual se dispuso la aplicación del arancel nacional a las importaciones de dichos productos.

Recurso de Reconsideración

El 16 de abril de 2009, mediante Nota 15698/GVMCEI/2009, Ecuador interpuso recurso de reconsideración parcial contra la Resolución 1227, solicitando que: i) de modo previo a la expedición de la Resolución definitiva se suspendieran los efectos de su artículo 2, al amparo de lo dispuesto por el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, aprobado por Decisión 425; y, ii) en Resolución definitiva se reformara el contenido del artículo 2 de la Resolución 1227, autorizando para el comercio intrasubregional de productos originarios de la Comunidad Andina la medida correctiva contenida en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI.

El 30 de abril de 2009, mediante Facsímil 074-2009-MINCETUR/VMCE, la República del Perú interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 1227, en el extremo de su artículo 1, para que sea reformado determinando no autorizar las medidas correctivas contenidas en el artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI. Asimismo, reafirmó los fundamentos expresados en sus comunicaciones remitidas mediante Facsímiles 56-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI, 81-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI y 23-2009-MINCETUR/VMCE/DM.

El 11 de mayo de 2009 la Sociedad Nacional de Industrias – SNI, mediante Comunicación S.N.I. PRES Nº 058-2009, presentó recurso de reconsideración sobre la Resolución 1227 en su artículo 1 para que sea reformulado y se determine no autorizar las medidas correctivas contenidas en el artículo primero de la Resolución 466 del COMEXI, al no haber sido comunicadas oportunamente las medidas correctivas.
En la misma fecha, las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., en conjunto, interpusieron recurso de reconsideración parcial de la Resolución 1227 respecto de su artículo 1, solicitando que, en su lugar: i) no se autorice a Ecuador a aplicar medidas de salvaguardia a las importaciones originarias de la Comunidad Andina y se disponga que Ecuador no aplique de manera inmediata dichas medidas; y, ii) se confirme el artículo 2 de la Resolución 1227.

El 13 de mayo de 2009, mediante Comunicaciones SG-X/D.1.6/426/2009 y SG-F/D.1.6/650/2009, la Secretaría General estimó procedente acumular procesalmente la tramitación de los cuatro (4) recursos de reconsideración dirigidos sobre la Resolución 1227 y, consecuentemente, pronunciarse en un solo acto sobre los mismos. Asimismo, mediante dichas comunicaciones, este Órgano Comunitario otorgó un plazo único de quince (15) días calendario para que los Países Miembros y los demás interesados acreditados pudieran presentar las consideraciones o elementos de información que estimaran convenientes sobre los antedichos recursos.

El 22 de mayo de 2009 las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., en conjunto, presentaron observaciones respecto del recurso de reconsideración presentado por Ecuador y manifestaron compartir plenamente los argumentos señalados en los recursos de reconsideración presentados por Perú y la Sociedad Nacional de Industrias – SIN, solicitando nuevamente la reconsideración del artículo 1 de la Resolución 1227.

El 27 de mayo de 2009 la República de Colombia mediante Comunicación DIE-248, presentó una evaluación en torno a los efectos que la salvaguardia por balanza de pagos implementada por Ecuador habría generado sobre las exportaciones colombianas afectadas por tales medidas, solicitando a la Secretaría General “abstenerse de suspender o modificar los efectos generados con la Resolución 1227 (…), particularmente del artículo 2°, en virtud del recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador y adicionalmente, preservar el ordenamiento jurídico andino adoptando las acciones que conduzcan (…) a dar estricto cumplimiento de la misma”.

En la misma fecha, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) - Cámara de la Industria Automotriz y la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes – ACOLFA, en conjunto, presentaron comentarios sobre el recurso de reconsideración de Ecuador, solicitando que no se accediera a las peticiones que éste contiene; e, indicando que consideraban acertados los demás recursos de reconsideración presentados.

Al respecto, solicitaron que: i) no se autorice la aplicación de medidas de salvaguardia a Ecuador, accediéndose a la reconsideración del artículo 1 de la Resolución 1227 y confirmando su artículo 2; ii) se ordene a Ecuador que, de manera inmediata, adopte acciones encaminadas a dejar de aplicar medidas de salvaguardia a las importaciones originarias de la Comunidad Andina; y, iii) en el caso del Convenio Automotor, se ordene a Ecuador que adopte medidas dirigidas a garantizar su cumplimiento, al formar parte del ordenamiento jurídico andino.
El 27 de mayo de 2009 Ecuador, mediante Nota 29898/GVMCEI/2009, presentó consideraciones, entre otros, respecto de la fecha desde la que debe contarse el plazo de notificación de las medidas de salvaguardia por balanza de pagos.

El 2 de junio de 2009, mediante Comunicaciones SG-X/D.1.6/488/2009, SG-F/D.1.6/737/2009, SG-F/D.1.6/738/2009, SG-F/D.1.6/739/2009 y SG-F/D.1.6/740/2009, la Secretaría General remitió a los Países Miembros y a las demás partes interesadas acreditadas en el procedimiento, copia de los escritos antes referidos presentados por Colombia, Ecuador, las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., en conjunto, y ANDI - Cámara de la Industria Automotriz y Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes – ACOLFA, en conjunto.

La Secretaría General recibió, el 9 de junio de 2009, la comunicación 2175 de la ANDI – Cámara del Sector Electrodomésticos, con posterioridad a la caducidad del plazo único de quince (15) días calendario otorgado para la presentación de consideraciones y elementos de información sobre los recursos de reconsideración formulados, remitió extemporáneamente una comunicación que contiene, entre otros, cifras de intercambio del sector electrodomésticos entre Colombia y Ecuador.

En aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título IV del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General y a la luz de las consideraciones expuestas y los argumentos presentados por los interesados en el procedimiento, la Secretaria General de la CAN, dentro de sus funciones como Órgano Comunitario estimó procedente evaluar la fundamentación de los recursos teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (A) marco general del análisis que corresponde a la Secretaría General sobre un recurso de reconsideración, en relación con (i) causales de impugnación, (ii) regulación en materia probatoria y naturaleza de la fase impugnativa y (iii) plazo de presentación; (B) evaluación de la admisibilidad de los pedidos formulados en esta fase procedimental: (i) en los recursos de reconsideración y (ii) en los escritos que contienen consideraciones y elementos de información sobre los recursos de reconsideración; (C) evaluación de la solicitud de suspensión de los efectos del artículo 2 de la Resolución 1227 presentada por Ecuador; (D) evaluación de las solicitudes de reconsideración del artículo 1 de la Resolución 1227 presentadas por Perú, la Sociedad Nacional de Industrias – SNI y las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., conjuntamente, y, (E) evaluación de la solicitud de reconsideración del artículo 2 de la Resolución 1227 presentada por Ecuador.
 
Concluido el análisis y la evaluación de los argumentos presentados por los interesados en el procedimiento, la Secretaria General de la CAN, resolvió mediante Resolución N° 1244 del 22 de Junio de 2009, desestimar los pedidos de suspensión provisional y de reconsideración del artículo 2 de la Resolución 1227, formulados por la República del Ecuador; así como los pedidos de reconsideración interpuestos por la República del Perú, la Sociedad Nacional de Industrias – SNI y, en conjunto, por las empresas Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y Locería Colombiana S.A., sobre el mandato contenido en el artículo 1 de la misma Resolución.

 El 3 de septiembre de 2009 se interpuso un segundo recurso de reconsideración, pir  solicitud conjunta de la Asociación de Exportadores (ADEX), la Cámara de Comercio de Lima (CCL) y la Sociedad Nacional de Industrias (SNI), con el objeto de determinar si la aplicación del Arancel Nacional de Importaciones a los productos identificados en los Anexos I, II y III de la Resolución 466 del COMEXI, conforme lo indicaba el último párrafo de su artículo primero, constituía un “gravamen” a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
 El 27 de enero de 2010, mediante Resolución 1300  publicada en la Gaceta Oficial  N° 1798, la Secretaría General de la CAN desestimó el Recurso de Reconsideración formulado por la Asociación de Exportadores, la Cámara de Comercio de Lima  y la Sociedad Nacional de Industrias,  sobre el acto de conclusión y archivo de la investigación.
  
 

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