INVESTIGACIÓN POR SALVAGUARDIA ANDINA SOLICITADA POR ECUADOR PARA LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS OLEAGINOSOS CLASIFICADOS POR LAS SUBPARTIDAS 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 Y 1517.90.00, EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 109[1] DEL ACUERDO DE CARTAGENA.
 
Investigación por salvaguardia realizada por: Ecuador
 
Autoridad investigadora: Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad[2]
 
Producto(s): Aceites refinados de soya, palma, girasol y las mezclas de aceites; manteca, y margarina.
 
Subpartida(s) Arancelaria(s): 
Los demás          
Los demás
Grasas y aceites, vegetales y sus fracciones.
Margarina, excepto la margarina líquida
Las demás.
 
Peticionario: Sector Privado de Ecuador de la cadena de oleaginosas, representado por la Asociación Nacional de Cultivadores de Palma Africana (ANCUPA) y la Asociación de Productores de Grasas y Aceites (APROGRACEC).
 
Productor Colombiano:  Grupo TEAM
 
Periodo del análisis de las cifras de importaciones y daño grave: Aunque el Gobierno de Colombia en sus observaciones señaló que el Gobierno de Ecuador se limitó a mostrar los datos acumulados del año 2001 y el primer semestre de 2002; la Secretaría General de la CAN en su análisis mostró cifras de volúmenes de importación y los precios de la mismas para  el periodo comprendido entre 1999 y 2001.
Normas de salvaguardia invocadas: Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.
 
Presentación Informe: El COMEXI, en sesión realizada el 23 de agosto del 2002, conoció y aprobó el Informe 134 DPCE - MICIP presentado por los Ministerios de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, y Agricultura y Ganadería.
 
Determinación Nacional: Mediante Resolución No 159 de agosto 23 de 2002 del COMEXI, publicada en el Registro Oficial del Ecuador No 657 del 6 de septiembre de 2002[3], el Gobierno del Ecuador adoptó una medida de salvaguardia provisional, por un período de seis meses consistente en aplicar un gravamen arancelario del 29% a las importaciones de los productos clasificados en las subpartidas arancelarias 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 procedentes y originarias  de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
 
La Comisión Ejecutiva del COMEXI, en sesión llevada a cabo el jueves 24 de octubre de 2002, dio alcance a la Resolución 159, agregando una disposición transitoria en la que exceptuaron de la medida señalada en el artículo 1 las importaciones que hubiesen sido embarcadas con destino a Régimen de Consumo hasta la fecha de la publicación de esta Resolución en el Registro Oficial.
 
Normas adicionales: Mediante Resolución No 168 de octubre 30 de 2002, publicada en el Registro Oficial del Ecuador No 706 del 18 de noviembre de 2002[4], el COMEXI modificó el porcentaje de 29% a un arancel total del 20%, el cual era el equivalente al  arancel total (Arancel Externo Común + Derecho Variable  Adicional) del Sistema Andino de Franja de Precios, cobrado a países distintos de la Comunidad Andina, para la Franja de Precios de la segunda quincena del mes de octubre de 2002.
 
Notificación a la CAN: El Gobierno del Ecuador, mediante fax DPCE 2002231 MICIP de 23 de octubre de 2002 informó a la Secretaría General de la CAN de la medida de salvaguardia provisional adoptada por el COMEXI, a través de la Resolución 159 de agosto 23 de 2002. Asimismo, en esta comunicación el Gobierno del Ecuador solicitó a la SG CAN la ratificación de la medida adoptada.
 
Determinación CAN: Mediante Resolución 686, publicada en la Gaceta Oficial No. 879 del 20 de diciembre de 2002[5], la Secretaría General de la CAN, denegó la solicitud del Gobierno de Ecuador para la aplicación de medidas correctivas. Del mismo modo, ordenó suspender las medidas provisionales aplicadas e Instruyó al Gobierno de Ecuador a devolver las garantías como resultado de la aplicación de las medidas provisionales contempladas en la Resolución 159 del COMEXI.
 
Resumen de la Investigación
 
La Resolución No 686 de 2002 de la Secretaría General de la CAN, dio a conocer los argumentos expuestos por el Gobierno del Ecuador en el informe que sustentó la medida; las observaciones de los países involucrados en la investigación; así como el análisis y decisión final de esa Secretaría, acerca de la solicitud del Gobierno del Ecuador.
 
Argumentos del Gobierno del Ecuador
 
El Gobierno de Ecuador indicó que la medida arancelaria fue adoptada acogiendo la solicitud formulada por el sector de la cadena oleaginosa del Ecuador, representado por ANCUPA y la APROGRACEC. El Gobierno del Ecuador en el informe que sustentó la medida, expuso los siguientes argumentos:
-La utilización de regímenes de admisión temporal y perfeccionamiento activo en productos del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) para el comercio intrasubregional viola la normativa andina (artículo 38 de la Decisión 371).
 
-La escasa armonización arancelaria andina en la cadena de oleaginosas distorsiona la competencia y los flujos comerciales de la Subregión. Asimismo,  señaló como elementos de distorsión los siguientes: la aplicación parcial del Arancel Externo Común por parte de los Países Miembros; la aplicación parcial del sistema andino de estabilización de precios, en productos oleaginosos, por cuanto Perú no aplica el sistema; la utilización de regímenes aduaneros especiales; las altas y divergentes preferencias otorgadas a terceros países; los diferentes compro­misos en materia de acceso a mercados en la Organización Mundial del Comercio (OMC).
 
-El perjuicio en su producción nacional estaría siendo causado por importaciones de aceites desde la CAN, bajo la utilización de regímenes especiales que constituirían una violación flagrante a la normativa andina. Tal como fue expresado por APROGRACEC quien denunció, “...la presencia de grasas y aceites en el mercado, principalmente de origen colombiano (grupo TEAM) y boliviano (Aceite SAO), que entran al país sin el pago de aranceles, cuando es perfectamente conocido que el origen de las materias primas que se utilizan en la elaboración de sus productos, no es de esos países e ingresaron por mecanismos de internación temporal, sin el pago de aranceles correspondientes”.
 
-Para obtener aceite de soya la producción ecuatoriana tuvo que utilizar materia prima de Argentina que pagó un arancel de 16 por ciento.
 
-Bolivia provee a Ecuador de materias primas y aceites crudos a precios altos, y a la vez perfora el mercado ecuatoriano con productos refina­dos a precios bajos.
 
-El cultivo de palma africana promueve importantes inversiones de aproximadamente 600 millones de dólares, genera fuentes de trabajo, permite el progreso en extensas zonas en Ecuador por el cultivo de este producto y genera diversos negocios alrededor del mismo. En la actividad agrícola se encontrarían empleadas 60 mil personas y en los negocios relacionados a este cultivo estima que se habrían generado 30 mil plazas adicionales de trabajo. Existiría una oferta creciente de fruta de palma y aceite crudo; asimismo señaló que Ecuador sería autosuficiente en este producto.
 
-En el año 2000 la producción nacional se vio debilitada debido al fenómeno de “El Niño” y en 1999 las condiciones de humedad generaron producciones récord, que agotaron los nutrientes del suelo. Pero, a través de programas controlados de fertilización, la producción ecuatoriana estaría en recuperación y abasteciendo a la industria nacional.
 
Observaciones de los Países
 
La Secretaría General de la CAN recibió de los gobiernos de Colombia, Bolivia y Perú, las observaciones al informe que sustentó la medida de salvaguardia a las importaciones de aceites refinados, manteca y margarina impuestas por el Gobierno del Ecuador, mediante Resolución No 159 del COMEXI.
 
Colombia, solicitó a la SG CAN  denegar la medida provisional aplicada por el Gobierno de Ecuador, dado que el Informe presentó insuficiencias de carácter jurídico y técnico y en consecuencia no se demostraría el cumplimiento de lo estipulado en la normativa andina invocada.
 
Señaló que en la evaluación del comportamiento de las importaciones, el Gobierno de Ecuador se limitó a mostrar los datos acumulados del año 2001 y el primer semestre de 2002, sin estudiar la evaluación de por lo menos los últimos tres años y de esta forma concluyó que se registró una tendencia creciente en el volumen importado originario de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Además, señaló que la afirmación del Gobierno ecuatoriano incluyó importaciones de aceites crudos de soya y palma, los cuales finalmente no fueron objeto de la aplicación de la salvaguardia. Indicó que el Gobierno ecuatoriano no realizó ningún cálculo o análisis de los precios de importación para evaluar su tendencia y comportamiento frente al producto fabricado en Ecuador.
 
Respecto a la posible perturbación en la rama de la producción nacional de Ecuador, sostuvo que aunque el Gobierno ecuatoriano no presentó cifras ni indicadores económicos y financieros, ni realizó un análisis técnico referido a la industria de oleaginosas en Ecuador, concluyó que la producción nacional de estos productos se vio afectada por motivo de las importaciones comunitarias. Asimismo, agregó que Ecuador reconoció que existían otras causas que explicarían el posible deterioro en la rama de la producción, tales como factores climáticos, insuficiencia de la industria ecuatoriana para satisfacer su demanda interna y diferencias arancelarias en la adquisición de materias primas que supuestamente favorecerían a la producción colombiana y venezolana de oleaginosas.
 
Colombia, señaló que el Informe del Gobierno del Ecuador no explicó cómo un gravamen de 29 por ciento a las importaciones comunitarias, garan­tizaría el flujo de comercio de los tres últimos años, como lo ordena la normativa andina.
 
Bolivia, solicitó que se excluyeran las exportaciones bolivianas de la aplicación de la salvaguardia por parte del Gobierno del Ecuador; ya que consideró injustificada la medida de Ecuador en contra de sus exportaciones, porque estaría motivada por restricciones similares impuestas por otros Países Miembros, que Bolivia no había aplicado. En este sentido, expresó que todas las exportaciones de la empresa boliviana son elaboradas a partir de grano de soya de origen boliviano.
 
Concluyó que la medida impuesta a las exportaciones bolivianas de aceites refinados vegetales fue injustificada, debido a la mínima participación de las ventas bolivianas en el mercado ecuatoriano, por lo cual señalaron la inexistencia de una relación causal entre las exportaciones bolivianas de aceite refinado y el supuesto daño a la producción de aceite de palma en Ecuador.
 
Perú, señaló que las estadísticas de exportación a Ecuador de las subpartidas 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 no serían significativas, por lo que consideró que la medida aplicada por el Gobierno ecuatoriano no se justificaba para el caso peruano por no causar daño a la industria de oleaginosas de ese país.
 
Análisis y Conclusión de la Secretaría General de la CAN
 
La Secretaría General de la CAN realizó una visita de acopio y verificación de información a las instalaciones del MICIP y del Ministerio de Agricultura del Ecuador, de la cual constató que el expediente de la investigación no incluyó información consolidada sobre las variables de la rama de la producción supuestamente afectada. De igual forma, tampoco encontró en el expediente información por separado de las empresas supuestamente afectadas por el incremento de las importaciones de origen andino.
 
Asimismo, la Secretaría General de la CAN realizó un análisis sobre los volúmenes de importaciones (Tabla No 1) y los precios de las mismas (Tabla No 2) clasificando los productos en los siguientes grupos: 1) Aceites refinados; 2) Grasa (Mantecas),  y  3) Margarinas.
 
                                       Tabla No 1. Volúmenes de Importación
PRODUCTO TONELADAS VARIACIÓN  1999/2001
1999 2001
Aceites refinados 1.222 2.483 103%
  * Bolivia 207 1.229 N/D
  * Colombia 0 601 N/D
Grasas (mantecas) 197 3.233 N/D
  * Colombia N/D 2.939 N/D
Margarinas 194 1.293 N/D
  * Colombia 194 1.293 N/D
 
                                           Fuente: Resolución de la SG CAN No 686 de 2002.
En cuanto a los precios de importación, la Secretaría General de la CAN en su análisis presentó la información correspondiente de los mismos en dólares por toneladas entre los años 1999 y 2001, tal y como lo muestra la Tabla No 2.
 
                 Tabla No 2. Precios de importación
PRODUCTO Dólares por Tonelada VARIACIÓN 1999/2001
1999 2000 2001
Aceite refinado de soya        
 * Bolivia N/D N/D 869 -26%
 * Argentina N/D N/D 738 N/D
 * España N/D N/D 776 N/D
 * Otros países N/D N/D 815 N/D
Aceite refinado de girasol        
 * Bolivia N/D N/D 903 -36%
 * Estados Unidos 1.055 N/D 1.209 N/D
 * Argentina 926 1.091 926 N/D
Mezclas de aceite        
 * Colombia N/D 705 832 N/D
 * Estados Unidos N/D N/D 4.241 N/D
 * Australia N/D N/D 2.462 N/D
 * Bélgica N/D N/D 1.806 N/D
Grasas (Manteca)        
 * Perú 1.785 N/D 1.845 3%
 * Colombia 1.067 N/D 636 -39%
 * Estados Unidos N/D N/D 2.019 -19%
 * Singapur N/D N/D 1.658 -12%
Margarinas        
 * Colombia 749 N/D 617 -16%
 
                   Fuente: Resolución de la SG CAN No 686 de 2002.
 
Realizado el análisis, la Secretaría General de la CAN consideró que, aunque se demostró un incremento de los volúmenes de importación de los productos investigados y una reducción de los precios en las importaciones de origen andino, la República de Ecuador no cumplió con la carga correspondiente para demostrar la existencia de una perturbación en su producción nacional de aceites refinados, manteca y margarina.
 
Por consiguiente, la Secretaría General de la CAN al no poder comprobar la existencia de una perturbación en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro,  denegó la solicitud del Gobierno de Ecuador para la aplicación de medidas correctivas. Del mismo modo, ordenó suspender las medidas provisionales aplicadas e Instruyó al Gobierno de Ecuador a devolver las garantías como resultado de la aplicación de las medidas provisionales contempladas en la Resolución 159 del COMEXI y su posterior modificación (Resolución 168 del COMEXI).
 
 
[1] El Articulo 109 del Acuerdo de Cartagena, equivale en la actualidad (2011) al Artículo 97 de ese Acuerdo, esto en virtud de la nueva codificación dada por la Decisión 563 de 2003.
 
[2] A la fecha (2011), está función recae sobre la Subsecretaria de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industrias y Productividad  (MIPRO)
 
[4] Ibíd.
 

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